AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2012-RCA-SL

Fecha: 01-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2012-RCA-SL

Sucre, 1 de noviembre de 2012

Expediente:            2011-24299-49-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      Chuquisaca

En revisión la Resolución 326/11 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Espíndola de Martínez y Edmundo Martínez Espada contra Carmen Campero Rodríguez, Jueza de Séptima, Iván Vidal, Juez Quinto, ambos de Instrucción en lo Civil y Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial actual                   -departamento- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2011, cursante de fs. 63 a 65 vta., los accionantes manifiestan que, a raíz de un proceso sumario interpuesto el 26 de agosto de 2005, por FORTALEZA FONDO FINANCIERO PRIVADO S.A. (FORTALEZA F.F.P S.A.), sobre la entrega de inmueble; la que fue respondida y reconvenida por usucapión, por los ahora accionantes; ante la reconvención y por razón de la cuantía, la Juez de Instrucción que conocía el caso, declinó competencia y remitió expediente ante Juez de Partido de Turno, radicándose la causa ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que mediante Resolución de 13 de mayo de 2006, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen con el argumento de haber incurrido en error debido a que no fue observado, al momento de radicar la causa, actos procesales que deberían ser sustanciados; resolución que dio origen a la apelación de obrados, misma que fue concedida en efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente original, conforme providencia de 18 de agosto del mismo año; el 8 de septiembre de ese año, la Jueza de origen cumplió con la señalado, notificando a la Entidad Financiera antes mencionada el 12 de septiembre de 2007; habiendo transcurrido más de tres años, el 21 de diciembre de 2009, se dictó Resolución en la que se declaró la perención de instancia de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponiéndose el archivo de obrados; notificando a FORTALEZA F.F.P. S.A., el 13 de enero de 2010, mediante cédula judicial, entidad que no hizo uso de ningún recurso; estando ejecutoriada la indicada Resolución.

Los accionantes refieren que, ante la apelación en efecto devolutivo planteada contra la Resolución del 13 de mayo de 2006, la Sala Civil Primera dicto Auto de Vista 03/2010 de 24 de diciembre, disponiendo la anulación de obrados, pese la declaración de perención de instancia y llamando severamente la atención a los jueces que conocieron el proceso; el 25 de marzo de 2010, la Juez de primera instancia decreta el cúmplase al señalado Auto de Vista; posteriormente FORTALEZA F.F.P. S.A. piden prosiga la causa; el 31 de mayo de 2010, la Juez de la causa, dispone estese al Auto de declaratoria de perención de instancia que estableció el archivo de obrados, dictada con fecha anterior al Auto de Vista 03/2010; el 10 de septiembre de 2010, FORTALEZA F.F.P. S.A., piden se deje sin efecto el Auto que dispone la perención de instancia; el 30 de septiembre de 2010 la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal, pronuncio Resolución señalando que deberá sujetarse al Auto de Vista de la Sala Civil Primera, los accionantes interpusieron contra ésta, recurso de reposición con alternativa de apelación, que dio lugar a la Resolución de 21 de enero de 2011, por el que se rechazó la reposición y se concedió la apelación en efecto devolutivo, radicándose en el Juzgado Tercero de Partico en lo Civil y Comercial, emitiendo Auto de Vista 7/2011 de 15 de febrero, que confirmó la Resolución de 30 de septiembre de 2010; por todo lo expuesto, los accionantes consideran a éstos como actos incongruentes y contradictorios; sin embargo, cuestionan y destacan el Auto de complementación de 3 de marzo de 2011 en que se indica: “…QUE EN NINGÚN MOMENTO SE DISPONE QUE SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 21 de diciembre de 2009 y que el auto recurrido tampoco dispone lo contrario…” (sic), concluyendo que, el Auto de perención de instancia y la resolución de la Juez que responde al apersonamiento de FORTALEZA F.F.P. S.A., no fueron revocados y conforme se manifestó contra ése Auto y providencia, no se hizo uso de ningún recurso, porque el contenido de las mismas están firmes y tienen eficacia al no haber sido impugnados mediante recurso alguno, reconocido por ley, por tanto consideran, que jurídicamente, el expediente estaría archivado.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, y a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115.I y II y 178 de la CPE.

 

I.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo y disponer la calidad de cosa juzgada del Auto “fs. 352”, del proveído de “ 845Vlta.”, se dejen sin efecto la Resolución de “fs. 848”, Auto de “fs. 859”, Auto de Vista de “fs. 920 al 922”, Auto complementario de “fs.927”, Auto de “fs. 941” y proveído de “fs. 945Vlta.”; con costas más la reparación de daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 326/11 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 68 a 70 vta., la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los fundamentos, que el memorial de acción de amparo adolece de los siguientes defectos y omisiones: a) Falta de identificación y especificación del acto lesivo -actos u omisiones ilegales o indebidos- a derechos fundamentales y atribución fundada a las autoridades o funcionarios responsables de tales vulneraciones; b) Falta de precisión, claridad y estricto nexo de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento, con los derechos y garantías que se consideran presuntamente violentados, art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que para cumplir con la obligación de establecer los derechos o garantías que se invocan de lesionados, no basta enumerar artículos, como lo hacen los accionantes, sino que deben explicar, desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, cual lo han establecido la SC 365/2005-R y AC 16/2005-RCA; y, c) Incumplimiento del art. 97.VI de la LTC (fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o garantía vulnerados), que en el caso presente, conforme se ha formulado, conlleva una evidente incongruencia, pues el accionante, en su petitorio, solicita, “deje sin efecto la Resolución de fs. 848, Auto de fs. 859, Auto de Vista de fs. 920 al 922, Auto complementario de fs. 927 y todas las que deriven del mismo”, cuando los Tribunales de Amparo no tienen competencia para disponer la nulidad de las resoluciones al ser otra la acción constitucional para demandar su nulidad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 18 de octubre de este año.

II.2.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

         

En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, y 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

         Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de febrero, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente, sólo será posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.

Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012 estableció que:“…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'”.

Sobre el tema, el Tribunal Constitucional se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional, y la Ley del Tribunal Constitucional vigente; oportunidad en la cual luego de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar si no se da uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC, añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo) (…) ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda”.

Al respecto y dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente, es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental; toda vez que, se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí el entendimiento expuesto precedentemente; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente.

II.3.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la misma Constitución, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

A su vez, el art. 96 de la LTC, prevé que esta acción tutelar no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. “De esta previsión constitucional y legal, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (AC 022/2011-RCA de 31 de enero).

II.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión del memorial de amparo y las pruebas que acompaña, se advierte que los accionantes solicitan la protección de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, dado que las autoridades judiciales accionadas, omitieron considerar y tomar en cuenta la Resolución de 21 de diciembre de 2009 (fs. 22), emitida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, que declaró la perención de instancia y el archivo de obrados del proceso sumario civil, incoado por la entidad financiera, FORTALEZA F.F.P. S.A.; ante la que fueron opuestas excepciones previas y acción reconvencional por mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de remate y usucapión, por parte de los ahora accionantes (fs. 9 a 11), por lo cual el 8 de noviembre de 2005, la Jueza de la causa declinó competencia, remitiendo obrados ante Juez de Turno de Partido en lo Civil; radicándose la causa ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, quien devolvió obrados por haber incurrido en error a tiempo de radicar la causa; resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista 03/2010 de 24 de diciembre de 2009, en cuyo sello consta fecha 14 de enero de 2010 (fs. 26 a 29 vta.), que anula obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la declinatoria de competencia del juez a quo; sin embargo, el 21 de diciembre de 2009, es decir tres días después, la Jueza Quinta de Instrucción declaró la perención de instancia ordenando el archivo de obrados. Al respecto, los accionantes consideran vulneradas los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Conforme revisión del memorial y prueba que se acompaña, los accionantes realizaron una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento y el derecho o garantías considerados como lesionados; más aún, en el petitorio solicitan disponer la calidad de cosa juzgada del Auto “fs. 352”, del proveído de “ 845Vlta.”, se dejen sin efecto la Resolución de “fs. 848”, Auto de “fs. 859”, Auto de Vista de “fs. 920 al 922”, Auto complementario de “fs.927”, Auto de “fs. 941” y proveído de “fs. 945Vlta.”; con costas más la reparación de daños y perjuicios; por tanto conviene invocar la jurisprudencia constitucional cuando establece que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, así la SCP 0311/2012 de 18 de junio, refiere: “Con relación a la revisión de resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, este Tribunal asume el entendimiento expuesto en la SC 0125/2007-R de 12 de marzo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, al establecer que: 'La jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de proceso judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentes´”.

En cuanto al análisis y revisión de la Resolución 326/11, se advierte los siguientes aspectos: i) Existen elementos que no guardan relación con el memorial de amparo ni con las pruebas que acompañan el mismo, cuando a fs. 69 vta. numeral 2), in fine, indica: “Es más, el accionante se limita simplemente a invocar los arts. 7-a) y 16.IV de la Constitución Política que no está vigente”, cuando en ninguna parte del memorial de amparo se mencionan o refieren tales artículos de la Constitución abrogada, aspecto que llama la atención por cuanto constituye falta de seriedad a momento de revisar las resoluciones; ii) En cuanto al fundamento de falta de identificación y especificación del acto lesivo a los derechos fundamentales, no corresponde, por cuanto los accionantes exponen en memorial de amparo la relación causal entre el tratamiento procesal y el derecho lesionado, aspecto corroborado en la prueba documental que acompaña; y, iii) La incongruencia que argumenta la Resolución 326/11, en cuanto, a que, los Tribunales de Amparo no tienen competencia para disponer la nulidad de resoluciones al ser otra acción constitucional para demandar su nulidad, aspectos que pasan por alto el cumplimiento de los requisitos de contenido, señalados en el art. 97.III y VI de la LTC, de la lectura del memorial de amparo, los accionantes piden dejar sin efecto varias resoluciones del proceso, por lo que la competencia propia de la jurisdicción ordinaria no puede ser sustituida; debido a que al activar la vía constitucional se debe excluir de sus pretensiones las cuestiones inherentes al fondo de un proceso, así lo establece la SC 1237/2004-R de 3 de agosto; por tanto la acción de amparo constitucional tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando la tutela y no es la vía para pedir el cumplimiento de resoluciones, así refiere la SCP 0479/2012 de 6 de julio: “Definida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, constitucionalmente estructurada sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”.

Por lo expuesto, se concluye que los accionantes al solicitar la tutela constitucional, no han cumplido con los presupuestos necesarios para plantear la acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al rechazar in limine la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 326/11 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial       -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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