AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2012-RCA-SL

Fecha: 01-Nov-2012

i)

En cuanto al análisis y revisión de la Resolución 326/11, se advierte los siguientes aspectos: i) Existen elementos que no guardan relación con el memorial de amparo ni con las pruebas que acompañan el mismo, cuando a fs. 69 vta. numeral 2), in fine, indica: “Es más, el accionante se limita simplemente a invocar los arts. 7-a) y 16.IV de la Constitución Política que no está vigente”, cuando en ninguna parte del memorial de amparo se mencionan o refieren tales artículos de la Constitución abrogada, aspecto que llama la atención por cuanto constituye falta de seriedad a momento de revisar las resoluciones; ii) En cuanto al fundamento de falta de identificación y especificación del acto lesivo a los derechos fundamentales, no corresponde, por cuanto los accionantes exponen en memorial de amparo la relación causal entre el tratamiento procesal y el derecho lesionado, aspecto corroborado en la prueba documental que acompaña; y, iii) La incongruencia que argumenta la Resolución 326/11, en cuanto, a que, los Tribunales de Amparo no tienen competencia para disponer la nulidad de resoluciones al ser otra acción constitucional para demandar su nulidad, aspectos que pasan por alto el cumplimiento de los requisitos de contenido, señalados en el art. 97.III y VI de la LTC, de la lectura del memorial de amparo, los accionantes piden dejar sin efecto varias resoluciones del proceso, por lo que la competencia propia de la jurisdicción ordinaria no puede ser sustituida; debido a que al activar la vía constitucional se debe excluir de sus pretensiones las cuestiones inherentes al fondo de un proceso, así lo establece la SC 1237/2004-R de 3 de agosto; por tanto la acción de amparo constitucional tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando la tutela y no es la vía para pedir el cumplimiento de resoluciones, así refiere la SCP 0479/2012 de 6 de julio: “Definida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, constitucionalmente estructurada sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”.