AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2012-RCA-SL

Fecha: 01-Nov-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2011, cursante de fs. 63 a 65 vta., los accionantes manifiestan que, a raíz de un proceso sumario interpuesto el 26 de agosto de 2005, por FORTALEZA FONDO FINANCIERO PRIVADO S.A. (FORTALEZA F.F.P S.A.), sobre la entrega de inmueble; la que fue respondida y reconvenida por usucapión, por los ahora accionantes; ante la reconvención y por razón de la cuantía, la Juez de Instrucción que conocía el caso, declinó competencia y remitió expediente ante Juez de Partido de Turno, radicándose la causa ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que mediante Resolución de 13 de mayo de 2006, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen con el argumento de haber incurrido en error debido a que no fue observado, al momento de radicar la causa, actos procesales que deberían ser sustanciados; resolución que dio origen a la apelación de obrados, misma que fue concedida en efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente original, conforme providencia de 18 de agosto del mismo año; el 8 de septiembre de ese año, la Jueza de origen cumplió con la señalado, notificando a la Entidad Financiera antes mencionada el 12 de septiembre de 2007; habiendo transcurrido más de tres años, el 21 de diciembre de 2009, se dictó Resolución en la que se declaró la perención de instancia de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponiéndose el archivo de obrados; notificando a FORTALEZA F.F.P. S.A., el 13 de enero de 2010, mediante cédula judicial, entidad que no hizo uso de ningún recurso; estando ejecutoriada la indicada Resolución.

Los accionantes refieren que, ante la apelación en efecto devolutivo planteada contra la Resolución del 13 de mayo de 2006, la Sala Civil Primera dicto Auto de Vista 03/2010 de 24 de diciembre, disponiendo la anulación de obrados, pese la declaración de perención de instancia y llamando severamente la atención a los jueces que conocieron el proceso; el 25 de marzo de 2010, la Juez de primera instancia decreta el cúmplase al señalado Auto de Vista; posteriormente FORTALEZA F.F.P. S.A. piden prosiga la causa; el 31 de mayo de 2010, la Juez de la causa, dispone estese al Auto de declaratoria de perención de instancia que estableció el archivo de obrados, dictada con fecha anterior al Auto de Vista 03/2010; el 10 de septiembre de 2010, FORTALEZA F.F.P. S.A., piden se deje sin efecto el Auto que dispone la perención de instancia; el 30 de septiembre de 2010 la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal, pronuncio Resolución señalando que deberá sujetarse al Auto de Vista de la Sala Civil Primera, los accionantes interpusieron contra ésta, recurso de reposición con alternativa de apelación, que dio lugar a la Resolución de 21 de enero de 2011, por el que se rechazó la reposición y se concedió la apelación en efecto devolutivo, radicándose en el Juzgado Tercero de Partico en lo Civil y Comercial, emitiendo Auto de Vista 7/2011 de 15 de febrero, que confirmó la Resolución de 30 de septiembre de 2010; por todo lo expuesto, los accionantes consideran a éstos como actos incongruentes y contradictorios; sin embargo, cuestionan y destacan el Auto de complementación de 3 de marzo de 2011 en que se indica: “…QUE EN NINGÚN MOMENTO SE DISPONE QUE SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 21 de diciembre de 2009 y que el auto recurrido tampoco dispone lo contrario…” (sic), concluyendo que, el Auto de perención de instancia y la resolución de la Juez que responde al apersonamiento de FORTALEZA F.F.P. S.A., no fueron revocados y conforme se manifestó contra ése Auto y providencia, no se hizo uso de ningún recurso, porque el contenido de las mismas están firmes y tienen eficacia al no haber sido impugnados mediante recurso alguno, reconocido por ley, por tanto consideran, que jurídicamente, el expediente estaría archivado.