AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-RCA-SL

Fecha: 01-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-RCA-SL

Sucre, 1 de noviembre de 2012

Expediente:            2011-24242-49-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 040/2011 de 23 de agosto, cursante a fs. 114 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Juan Rojas Cisneros contra Carlos España Vásquez, Presidente del Consejo Académico Universitario; Rafael Onofre Montes, Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad Técnica; Víctor Hugo Herrera, Presidente del Consejo de Materias Básicas del Facultad Técnica; y, Rubén Selaya Román, ex Jefe del Departamento de Materias Básicas de la Facultad Técnica, todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 104 a 111, el accionante refiere que, fue inhabilitado dentro de un concurso de méritos y exámenes de competencia para la provisión de docentes contratados para diversas carreras de la Facultad Técnica de la UMSA para la gestión 2011, impugnó la convocatoria y el proceso realizado el 25 de febrero del mismo año, ante la Jefatura del Departamento de Materias Básicas, la cual jamás fue respondida; exigencia que fue puesta en conocimiento de la máxima autoridad de la Facultad técnica de la UMSA, mediante nota de 3 marzo de ese año; en la misma fecha presentó un oficio de reclamo ante el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad Técnica; sin embargo, tampoco recibió respuesta alguna; el 19 de abril del citado año, expuso nueva nota dirigida al Decano de la Facultad Técnica, haciendo constar todo lo ocurrido hasta entonces, con el objeto de que se considere la impugnación, la cual no fue respondida; asimismo, y con el objeto de recibir respuesta a la impugnación de 25 de febrero, el 11 de marzo del referido año, formuló nota al Presidente del Consejo Académico Universitario, en la que se expone todo lo ocurrido adjuntando una copia de la impugnación, autoridad, que no manifestó respuesta alguna. El 29 de marzo, presentó al Vicedecano de la Facultad Técnica de la UMSA, oficio de reclamo respecto a la negativa de responder las solicitudes, precedentemente presentadas.

Paralelamente a las notas señaladas el accionante aduce que, procuró obtener documentación sobre la convocatoria y concurso de méritos, por cuanto el 1 de marzo de 2011, fue formuló nota de solicitud ante el Presidente del Honorable Consejo de la Facultad Técnica, en la que pidió se otorguen fotocopias legalizadas de Resoluciones, formularios y circulares referidas a la convocatoria; sin haber sido respondida, motivo por el cual el accionante obtuvo ordenes judiciales dirigidas a la Rectora de la UMSA, para que le sean entregadas la documentación requerida, además de la grabación magnetofónica del Consejo Facultativo, llevado a cabo el 3 de marzo de igual año; y al Decano de la Facultad Técnica de la UMSA; ambas ordenes fueron presentadas ante las autoridades de la UMSA el 17 de junio del mencionado año; finalmente el 14 de julio de ese año, solo le entregaron fotocopias simples de una parte de todo lo solicitado, sin explicar las razones por las cuales no le entregaron la documentación faltante y ante tal omisión, solicitó a la Autoridad judicial conmine el cumplimiento total; el 15 de julio se emitió conminatoria, que fue presentada el 19 de julio del citado año, ante la UMSA y hasta la fecha no fue obedecida.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la petición y de acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio

Solicita la protección de los derechos reclamados, disponer se dé respuesta a las notas de 25 de febrero, 1 de marzo, ambas de 2011 y de todas las que habría presentado, la entrega de la documentación solicitada y pago de daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 040/2011 de 23 de agosto, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) En la presente causa concurre la causal de subsidiariedad prevista por ley, por cuanto el acto reclamado no se trata de una corriente de petición al tenor del art. 24 de la CPE, sino el uso de un medio de impugnación, la cual por el principio de informalismo que rige al ámbito administrativo, equivale al recurso de revocatoria; consiguientemente, el accionante ante la falta de pronunciamiento de la autoridad administrativa, en éste caso del Jefe de Materias Básicas de la Facultad Técnica de la UMSA, dentro del plazo previsto y aduciendo silencio administrativo negativo, debió interponer recurso jerárquico para que sea la autoridad superior quien conozca la impugnación, teniendo en cuenta que se trata de una convocatoria de carácter público, la cual se rige por las normas del derecho administrativo; y, b) “…la autoridad administrativa superior de la UMSA, no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, precisamente porque el impugnante ante la falta de pronunciamiento, no ha cumplido con la impugnación correspondiente en su oportunidad; al no haberlo hecho lógicamente no existe fallo que pueda ser objeto de una nueva revisión, de lo que se concluye que el accionante no ha cumplido con las reglas y sub reglas de subsidiariedad exige para su procedencia…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 18 de octubre de este año.

II.2.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

         

En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, y 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

         Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de febrero, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente, sólo será posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.

Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012 estableció que:“…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'”.

Sobre el tema, el Tribunal Constitucional se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional, y la Ley del Tribunal Constitucional vigente; oportunidad en la cual luego de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar si no se da uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC, añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo) (…) ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda”.

Al respecto y dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente, es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental; toda vez que, se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí el entendimiento expuesto precedentemente; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente.

II.3.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la misma Constitución, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

A su vez, el art. 96 de la LTC, prevé que esta acción tutelar no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. “De esta previsión constitucional y legal, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (AC 022/2011-RCA de 31 de enero).

II.4.           Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes, las pruebas que acompañan la presente acción, la relación de hechos, derechos y la Resolución del 040/2011, se efectúa el siguiente análisis:

En el presente caso, el accionante refiere no haber recibido respuesta alguna a la impugnación interpuesta, el 25 de febrero de 2011; debido a que había sido inhabilitado al examen de suficiencia para la provisión de docentes interinos, conforme convocatoria cursante a fs. 77 y 79 del expediente; asimismo, de todas las notas de reclamo presentadas ante las autoridades de la Facultad Técnica de la UMSA; por lo que acudió a la justicia ordinaria, obteniendo de ésta, orden judicial a través de la cual sólo pudo obtener, de la máxima autoridad ejecutiva de la UMSA, fotocopias simples de una parte de la documentación requerida, sin hacer mención a la impugnación presentada, tal cual consta a fs. 19. Por tanto, considera vulnerados sus derechos a la petición y al acceso a la información. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho de petición y la tutela correspondiente en SCP 0162/2012 de 14 de mayo, refiere: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” , aspectos que se advierten en esta acción; por cuanto fueron presentadas la peticiones cursantes de fs. 9 a 18; las cuales no recibieron respuesta material en tiempo razonable; y, ante ésta omisión, se obtienen orden judicial (fs. 22 y 24), que es cumplida parcialmente, por lo que el accionante no obtiene respuesta formal oportuna, habiéndose agotado la vía ante las instancias de la UMSA.

El Tribunal de amparo, fundamenta que: i) El acto reclamado no se trata de una corriente de petición sino el uso de un medio de impugnación, equivalente al recurso de revocatoria, hace uso de la analogía al procedimiento administrativo, al silencio administrativo negativo, y al recurso jerárquico correspondiente. Aspectos que no corresponden por cuanto el ámbito de aplicación de dicha impugnación se la hace dentro del marco de la autonomía universitaria, que no es alcanzada por las normas administrativas públicas generales, más aun cuando la esencia de éste derecho radica en la obtención de una respuesta formal y oportuna de parte de los servidores públicos, que en este caso son las autoridades universitarias quienes idóneamente deberían dar respuesta oportuna; razonamiento acorde con el desarrollo jurisprudencial establecido a través de la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, que dispone: “La jurisprudencia constitucional, ha señalado respecto al derecho de petición que `debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; (…) En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´”; y, ii) Otro fundamento utilizado es que, el accionante no ha cumplido con las reglas y sub reglas de la subsidiariedad que exige para la procedencia de esta acción de amparo, dado que no impugnó en su oportunidad ante la falta de pronunciamiento de la autoridad administrativa de UMSA. Razón que no es aplicable al presente caso por no tratarse de un recurso de revocatorio, sino de una impugnación a la convocatoria y proceso correspondiente, conforme fs. 8 del expediente, que ante el silencio administrativo negativo, ello no implica satisfacción al derecho de petición, conforme SCP 0246/2012 de 29 de mayo.

En el caso que se dilucida, se advierte la relación de causalidad entre los hechos que motivan la acción; es decir, todas las solicitudes y los derechos a la petición y al acceso a la información, invocados como lesionados; no existiendo otra acción más que ésta para solicitar la tutela a los derechos referidos.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante al solicitar la tutela de los derechos antes citados, ha cumplido con todos los requisitos necesarios para plantear la acción de amparo constitucional; excepto en cuanto a la petición de cancelación de daños y perjuicios producidos, porque la acción de amparo constitucional no define derechos que estén controvertidos; así se establece en la amplia jurisprudencia constitucional, particularmente en la SC 1079/2010-R de 27 de agosto.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1°      REVOCAR la Resolución 040/2011 de 23 de agosto, cursante de fs. 114 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

2°      DISPONER que el Tribunal de Garantías, ADMITA la acción interpuesta por Jesús Juan Rojas Cisneros; y, en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco    

MAGISTRADA

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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