AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-RCA-SL
Fecha: 01-Nov-2012
i)
El Tribunal de amparo, fundamenta que: i) El acto reclamado no se trata de una corriente de petición sino el uso de un medio de impugnación, equivalente al recurso de revocatoria, hace uso de la analogía al procedimiento administrativo, al silencio administrativo negativo, y al recurso jerárquico correspondiente. Aspectos que no corresponden por cuanto el ámbito de aplicación de dicha impugnación se la hace dentro del marco de la autonomía universitaria, que no es alcanzada por las normas administrativas públicas generales, más aun cuando la esencia de éste derecho radica en la obtención de una respuesta formal y oportuna de parte de los servidores públicos, que en este caso son las autoridades universitarias quienes idóneamente deberían dar respuesta oportuna; razonamiento acorde con el desarrollo jurisprudencial establecido a través de la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, que dispone: “La jurisprudencia constitucional, ha señalado respecto al derecho de petición que `debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; (…) En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´”; y, ii) Otro fundamento utilizado es que, el accionante no ha cumplido con las reglas y sub reglas de la subsidiariedad que exige para la procedencia de esta acción de amparo, dado que no impugnó en su oportunidad ante la falta de pronunciamiento de la autoridad administrativa de UMSA. Razón que no es aplicable al presente caso por no tratarse de un recurso de revocatorio, sino de una impugnación a la convocatoria y proceso correspondiente, conforme fs. 8 del expediente, que ante el silencio administrativo negativo, ello no implica satisfacción al derecho de petición, conforme SCP 0246/2012 de 29 de mayo.
En el caso que se dilucida, se advierte la relación de causalidad entre los hechos que motivan la acción; es decir, todas las solicitudes y los derechos a la petición y al acceso a la información, invocados como lesionados; no existiendo otra acción más que ésta para solicitar la tutela a los derechos referidos.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante al solicitar la tutela de los derechos antes citados, ha cumplido con todos los requisitos necesarios para plantear la acción de amparo constitucional; excepto en cuanto a la petición de cancelación de daños y perjuicios producidos, porque la acción de amparo constitucional no define derechos que estén controvertidos; así se establece en la amplia jurisprudencia constitucional, particularmente en la SC 1079/2010-R de 27 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3
- II.4. Análisis del caso concreto
- i)
- POR TANTO