AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2012-RCA-SL

Fecha: 19-Nov-2012

1)

De la revisión del expediente, se advierte la tramitación y sustanciación de los siguientes actuados: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de marzo de 2010, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; 2) Emitiéndose la Resolución 070/2010 de 2 de marzo (fs. 27 y vta.), por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la referida Corte, por la que declinan competencia en razón del territorio, disponiendo la remisión de actuados a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 27 y vta.); 3) Radicada la causa ante la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial antes mencionado, dictándose Resolución 11/10-SSA.III de 8 de marzo de 2010, declinando competencia en razón al lugar donde se cometió el acto ilegal, citando al efecto jurisprudencia constitucional, disponiendo la devolución de antecedentes al Tribunal de origen (fs. 31); 4) La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió Resolución 090/2010 de 18 de marzo, declinando nuevamente, la competencia en razón del territorio, disponiendo la remisión de actuados a la corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señalando jurisprudencia constitucional que moduló las sentencias constitucionales invocadas en la Resolución 11/10-SSA.III; 5) Por Resolución 16/10-SSA.III de 23 de marzo de 2010, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, elevando en consulta el caso ante el Tribunal Constitucional (fs. 39); 6) El Tribunal Constitucional pronunció el Auto Constitucional 103/2011-RCA de 16 de marzo, resolviendo el conflicto de competencia, declarando competente a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para constituirse en Tribunal de garantías (fs. 45 a 50); 7) Éste Tribunal de amparo, dictó Resolución de 17 de agosto de 2011, por la que fueron observados los requisitos de forma, fondo y contenido, así como el principio de subsidiariedad, concediéndose al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las observaciones, notificado al accionante el 31 de agosto del mismo año (fs. 55 y vta.); y, 8) El accionante presentó memorial el 2 de septiembre de 2011, cumpliendo lo observado y adjuntando documentación (fs. 56 a 90 vta.).

Se advierte también, que el accionante en memorial de amparo refiere: “Debo declarar que el presente recurso es presentado en término legal (dentro de los 6 meses, ya que el plazo se computa desde la remisión de la Resolución que conforme se acredita es del 31 de agosto de 2009, venciéndose el plazo el último día del mes de febrero de 2010)(fs. 19 vta.), al respecto, consta en obrados, la guía de envío N° 0141426 de la Empresa LHS, de 28 de agosto de 2009, con remitente: “MIN. TRABAJO DGSC” y fecha de recepción 31 de agosto del mismo año (fs. 14), tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de marzo de 2010, se tiene por tanto, que la misma, fue presentada dos días antes de cumplirse el plazo de los seis meses, cumplido así, el principio de inmediatez.

Respecto al cumplimiento del principio y requisito legal de subsidiariedad se constató que, el accionante agotó las vías ordinarias de defensa, por lo que acudió al amparo constitucional, revisado obrados, se advierte la interposición y resolución de recurso de revocatoria y jerárquico (fs. 61 a 63 y 64 a 67 vta. respectivamente), no existiendo de ésta manera, causales de improcedencia, se ingresa a realizar el análisis de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme previsión del art. 97 de la LTC.

En cuanto a los requisitos de forma se advierte la acreditación de la legitimación activa, así como de la pasiva, indicando el nombre y domicilio de las autoridades demandas, se acompañó las pruebas en que funda la acción (memorándum 243/09 de 20 de marzo de 2009, Resolución RA-GG03-015-09 de 15 de abril del mismo año, ); sin embargo, se menciona como tercero interesado a Daniel Santalla en su condición de Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que al respecto la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, determino: “Se entiende como tercero interesado a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo dentro de un litigio que pudiera verse afectado, o se constituye el reconocimiento a los derechos y garantías constituciones de igualdad, debido proceso y defensa, de quien sin ser parte dentro de un proceso judicial o administrativo la resolución a emitirse le afecte, obviando que nadie puede soportar una decisión inversa a sus intereses sin ser escuchado…”; por tanto, la mencionada autoridad no puede ser considerado como tercero interesado, debido a que su intervención en la causa es en ejercicio de sus facultades y atribuciones en razón al cargo, si tuviese un interés implicaría desnaturalizar la función que cumple en defensa de los trabajadores. Por tanto fueron cumplidos en parte los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC y la jurisprudencia constitucional.

Siguiendo el análisis y verificando los requisitos de contenido, al respecto, el accionante considera como hechos en que funda su acción, la imposibilidad de haber cumplido la orden de destrucción de mercadería declarada de contrabando, viéndose involucrado, juntamente al asesor legal, administrador, y otros en el proceso penal seguido en su contra, emergente de ello, fue destituido del cargo, habiéndose practicado investigación por la Unidad de Lucha Contra la Corrupción, sin que previamente fuese sometido a sumario interno, al respecto, considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de oportunidades; refiere además, que sustanció proceso administrativo, en que le fue desestimado el recurso jerárquico planteado, desconociendo la personería de su apoderada,  pidiendo por ello, la anulación de las resoluciones impugnadas, existiendo de ésta manera, la relación de causalidad entre los hechos y el petitorio, por tanto, fueron cumplidos los requisitos de contenido previstos en el art. 96.III, VI y VI de la LTC.