AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2012-RCA-SL

Fecha: 23-Nov-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

El accionante por memorial presentado el 7 de junio de 2011, cursante de fs. 53 a 56 vta., manifiesta por su representado que el 24 de mayo de 2010, solicitó al Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, se conmine a la Comisión Gubernamental del Ozono, la emisión de certificación o autorización previa, para que en virtud de la misma logre la desaduanización de mercancía consistente en gases refrigerantes, entre ellos el YH-12 que es una mezcla refrigerante que no contiene R-12 -sustancia agotadora de la capa de ozono-, e indica que ninguna mezcla lo contiene, no siendo necesaria la autorización previa porque su importación es libre y no se encuentran sujetos a cupos. Sin embargo, los miembros de la Comisión Gubernamental del Ozono, señalaron que el YH-12 era una sustancia agotadora del ozono, pero existe una certificación que demuestra lo contrario, haciendo constar que según Resolución Ministerial (RM) 79/2009 de 12 de junio, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se evidencia que en la lista de sustancias prohibidas descritas en el artículo tercero, el YH-12 no se encuentra como gas prohibido; no obstante de ello, de uno de los funcionarios de la Comisión Gubernamental del Ozono informó que el YH-12 contiene R-12, sustancia agotadora de la capa de ozono; posteriormente, solicitó reconsideración para la importación del refrigerante YH-12, a través de Resolución MMSyA-VMABCC-CGO 52/2010 de 25 de enero, se determinó que los gases refrigerantes R-134ª y R290 -también importados con el gas YH-12- se encontraban libres de cualquier observación, no existiendo impedimento ni restricción ambiental sobre los mismos. “Ante ello, en fecha 13 de mayo de 2010, por instrucciones del agente despachante de aduanas, quien no compartía este criterio, se solicitó de manera expresa a la referida autoridad, autorización, para los gases R-134ª y R-290”, a objeto de proceder a la respectiva desaduanización; sin embargo, nunca se dio respuesta a esa solicitud; más aún, el 7 de abril del mismo año, se dictó el Decreto Supremo (DS) 470, por el cual entra en vigencia el Nuevo Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, que les otorgaba a las mismas y a sus usuarios un plazo perentorio de ciento veinte días para someter las mercancías a tratamiento de regularización.

Señala que, el 5 de julio de 2010, se lo notificó con la Resolución de 15 de junio de 2010, a través de la cual se resuelve: “I. Determinar la improcedencia de la emisión de Autorización Previa solicitada … en consideración a que no se configura el supuesto normativo necesario de preembarque de mercancías.” “II. No considerar la emisión de certificación para la desaduanización de mercancías solicitada por no encontrarse en el ámbito competencial de la Autoridad Ambiental Competente Nacional”. Motivo por el cual el 9 de julio del mismo año, interpuso recurso de revocatoria, adjuntándose la certificación expedida por la Agencia Despachante de la Aduana, que requiere autorización previa de la Comisión Gubernamental del Ozono; se pronunció Resolución Administrativa (RA) VMA 020/2010 de 25 de agosto, por la cual se confirmó las disposiciones contenidas en Auto de 15 de junio de ese año. Posteriormente, el 2 de septiembre, planteó recurso jerárquico, destacando que no se puso en conocimiento del ahora accionante, el informe legal MMAyA-VMA-CGO 166/2010 en el que se basó la anterior resolución pese a que la propia Resolución VMA 20/10 expresa que “… forma parte de la misma …” (sic); además, que la Resolución no hace referencia al DS 0470 mencionado, por el que se otorgó a las zonas francas y a sus usuarios un plazo perentorio de ciento veinte días, para someter a las mercancías a tratamiento de regularización, dando a entender que el requisito de pre-embarque requerido, para la emisión de la autorización previa, habría sido abolido o derogado expresamente por la norma mencionada que tiene carácter de norma especial; el 26 de noviembre del mismo año, se dictó              RM RJ/MA 57, que rechaza los argumentos anteriores manifestando en la parte fundamental, que los refrigerantes R-134ª, R-290 y YH-12, no son sustancias agotadoras del Ozono, por tanto no corresponde y tampoco existe disposición jurídica que faculte al Viceministerio de Medio Ambiente, la emisión de autorización previa para la importación de los mencionados refrigerantes, se solicitó aclaración y complementación haciendo clara referencia a que no se consideró el DS 470, que tiene carácter de norma especial, aspecto que demuestra la clara contradicción entre lo afirmado por la Comisión Gubernamental del Ozono y el Viceministerio de Medio Ambiente, particularmente respecto al gas YH-12; tampoco se dio respuesta al pedido de explicación en cuanto a los requerimientos de los Despachantes de Aduanas ni mucho menos en cuanto a la autorización previa de 16 de noviembre de 2007, por la que se evidencia la importación y autorización de los gases ahora referidos.

Por todo lo expuesto, el accionante aduce que, ha sido afectado, perjudicado y agraviado por la RM RJ/MA 57 y por la Resolución Ministerial complementaria RJ/MA 66 de 13 de diciembre de 2010, ambas dictadas por el Ministerio de Medio Ambiente, dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la RA 020/2010 de 25 de agosto, que disponía confirmar el Auto de 15 de junio de 2010 que determina la improcedencia de emisión de autorización previa para importar gases refrigerantes. Según refiere el accionante, dichas resoluciones habrían vulnerado derechos fundamentales por contener manifiestos actos ilegales y omisiones indebidas.