AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2012-RCA-SL
Fecha: 23-Nov-2012
rechazó
Mediante Resolución 537/2011 de 10 de junio, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) “El accionante no señala con precisión el amparo constitucional que solicita, para preservar o restablecer los derechos supuestamente vulnerados, porque cuando pide: `… pronuncien Resolución CONCEDIENDO la tutela a los derechos y garantías fundamentales que ilegalmente fueron suprimidos y en definitiva al existir manifiestos actos ilegales y omisiones indebidas, dispongan la nulidad de la Resolución No.º RJ/MA/N° 57 de 26 noviembre de 2010, debiendo ese Ministerio dictar una nueva Resolución que disponga la emisión de una Autorización Previa para los gases referidos, observando la doctrina…´. Sobre el particular, la doctrina y jurisprudencia constitucional ha reiterado invariablemente que el “recurso” de amparo constitucional no tiene la finalidad rectificar, enmendar, invalidar o anular disposiciones emitidas con plena jurisdicción y competencia, por otro lado se tiene que el petitorio no tiene relación con los fundamentos de su recurso ya que en el mismo se señala que se vulneró el derecho a petición y el derecho al trabajo, como la vulneración al Reglamento Administrativo y omisiones indebidas”; y, b) El accionante presenta entre sus medios probatorios documentación con la que pretende respaldar los fundamentos de su recurso, que compulsada dicha documentación se advierte que existe una falta de legitimación pasiva del demandado, puesto que el accionante no puede excluir a quienes también fueron responsables de las medidas que afectan a sus derechos y garantías, lo cual se encuentra establecido también por la Sentencia Constitucional No 711/2005-R de 28 de junio, que señala: “…como emergencia de proceso, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal…”; es así, que la SC 0668/2005-R, aclara que estas omisiones no pueden ser subsanadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, pues es una causal de rechazo in limine del recurso; y ,que el posterior señalamiento de los derechos y garantías supuestamente lesionados, no pueden reparar ese defecto, y de permitirse una subsanación posterior, se estaría colocando en situación de indefensión al accionado.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 4
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.
- II.4. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR