AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2012-RCA-SL

Fecha: 23-Nov-2012

II.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante solicitó autorización previa al Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambios Climáticos, agotando la vía administrativa, en el momento que fue notificado con el Recurso Jerárquico RM RJ/MA 57 de 26 de noviembre de 2010 y con la Resolución Ministerial Complementaria RJ/MA 66 de 13 de diciembre de 2010; resoluciones que confirmaron, en todas sus partes, la   RA VMA 020/10 de 25 de agosto, emitida por el mencionado Viceministerio, que a su vez confirmó el Auto de 15 de junio de 2010, por el que se determinó la improcedencia de la emisión de autorización previa, en consideración a que la mercancía consistente en los gases refrigerantes      R-134ª y R-290, no son sustancias agotadoras del Ozono, por tanto competencialmente, no corresponde ese Viceministerio, la emisión de autorización previa o certificación para la desaduanización. Ante lo cual, el accionante interpuso la acción de amparo con el argumento de que éstos hechos y actos jurídicos le habrían afectado, perjudicado y agraviado en cuanto a sus derechos a la petición y al trabajo, por contener actos ilegales y omisiones indebidas.

Se tiene que el Tribunal de garantías rechazó in limine esta acción, bajo el fundamento que el accionante no señaló con precisión el amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la RM RJ/MA 57, que resolvió el recurso jerárquico; además que, conforme la amplia jurisprudencia constitucional, la acción de amparo no tiene finalidad de rectificar, enmendar, invalidar o anular disposiciones emitidas con plena jurisdicción y competencia. Sostiene que el petitorio no tiene relación con los fundamentos de la acción de amparo, debido a que se alega vulnerados los derechos a la petición y al trabajo, así como la vulneración al Reglamento Administrativo y omisiones indebidas.

Se constató que, la acción de amparo que se dilucida, no cumplió con los requisitos previstos por los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, referidos a la relación precisa de los hechos denunciados de indebidos e ilegales, los derechos presuntamente vulnerados, y el petitorio o tutela solicitada, porque el accionante considera lesionados sus derechos a la petición, al trabajo y la vulneración al Reglamento Administrativo, aspecto que según éste, derivaría en omisiones indebidas; sin embargo, en la descripción de los hechos el accionante, en todo momento solicitó ante el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y sus instancias, la emisión de la autorización previa, por lo que es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho de petición, en SCP 0162/2012 de 14 de mayo, se establece: “… para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; en el caso que nos ocupa, se pude advertir que la autoridad demandada emitió respuesta en tiempo razonable y conforme a derecho, por lo que en la acción de amparo no existe coherencia y claridad en la relación de causalidad. Por tanto, la acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos de contenido previsto en el art. 97 de la LTC.

En cuanto a la vulneración al derecho al trabajo, el accionante manifiesta que, al haberse negado la autorización previa, se está vulnerando este derecho, debido a que siempre se ha dedicado a esta actividad y como Gerente Propietario de la “ELEKTRA m.r.”, importadora de gases refrigerantes, se ve imposibilitado de realizar sus actividades laborales y generar los recursos económicos necesarios para el pago de sueldos a sus dependientes y manutención de su persona y familia. Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció en SC 0571/2010-R de 12 de julio, que el derecho al trabajo se entiende como un: “…derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”. Sin embargo de todo lo expuesto y del análisis del expediente, el accionante, nunca demostró que dejó de procurarse su propia manutención ni la de su familia, más aun cuando menciona el riesgo inminente de quiebra, aspecto que tampoco fue demostrado.