AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2012-RCA-SL
Fecha: 23-Nov-2012
II.4. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 26 de Septiembre de 2011 la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Tarija, considera que el accionante no dió cumplimiento al art. 96.2 de la LTC, por cuanto al haber participado como candidato para el Comité de Administración y haber concurrido calidad de elector en el acto electoral realizado el 11 de septiembre de igual año, ocupó el sexto puesto, quedando ubicado en la nómina de Consejeros Suplentes, por lo que resulta claro que se sometió voluntariamente al proceso electoral, pese a considerar que el mismo se encontraba viciado, consintiendo libre y expresamente la forma en la que se llevó a cabo el proceso eleccionario.
Al respecto a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional refiriéndose a la denegatoria de la acción de amparo por actos consentidos expresamente, la SCP 0792/2012 de 20 de agosto, establece que: toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes´.
En ese mismo sentido, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna´”.
Del análisis de obrados, es posible evidenciar que el accionante se postuló a Consejero de COSETT Ltda., habiendo solicitado al Comité de Nominaciones que se inhabilite a dos postulantes, de acuerdo a Reglamento. Ante la falta de respuesta a su solicitud, acudió con su reclamo ante el Órgano Electoral, pero tampoco fue atendido. Ante esta situación, el ahora demandante pudo haber interpuesto una acción de amparo constitucional antes de que se realicen las referidas elecciones, lo que no ocurrió, y al contrario, pese a lo anotado, continuó con su postulación para Consejero de COSETT, sometiéndose a la convocatoria, habiendo sido elegido como sexto suplente para el Consejo de Administración, pero sólo una vez conocidos los resultados de dicho proceso eleccionario, acudió con su reclamo a la vía constitucional, aunque lo hizo después de conocer las irregularidades denunciadas, las mismas que si bien fueron inicialmente reclamadas, no culminaron con la interposición de un recurso extraordinario idóneo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3.
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR