AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
improcedencia in limine
Por Resolución 762/2011 de 30 de septiembre, cursante de fs. 63 y vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional con el fundamento de que conforme señala la misma demandante en su memorial de amparo está pendiente la resolución de un recurso jerárquico, por lo que la misma no cumple con el principio de subsidiariedad , lo que significa que conforme al art. 96.I de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), no se encuentra abierta la vía de la acción de defensa.
Por Resolución 762/2011 de 30 de septiembre, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró la improcedencia in limine la acción, considerando que la demandante no cumplió el art. 96.I de la LTC, referido al principio de subsidiariedad, ya que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico.
Al respecto, a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en la SC 1650/2010-R de 25 de octubre de 2010 establece “Así las cosas y siguiendo una interpretación bajo el criterio de `unidad constitucional´, a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el constituyente para el órgano judicial o ejecutivo, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la Constitución vigente, asimismo, al órgano ejecutivo entre otros aspectos se le encomienda la gestión pública; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución Política del Estado y la vigencia plena de los derechos fundamentales, siempre y cuando en la esfera jurisdiccional o administrativa no se hayan restituido los derechos afectados. Entonces, el postulado antes señalado tiene gran preponderancia ya que los jueces o tribunales ordinarios o autoridades administrativas, no solamente son garante de la legalidad, sino también son guardianes y celadores de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual”.
Al respecto, el art. 67.I de la LPA establece que, el recurso jerárquico debe ser resuelto en el plazo de noventa días, plazo que debe ser computado en días hábiles, conforme determina el art. 20.I inc. a) de la citada ley. Por tanto, si se presentó el recurso jerárquico el 6 de junio de 2011, la autoridad contaba hasta el 15 de octubre de ese año para resolver el mismo, pero la acción de amparo se presentó el 29 de septiembre de 2011; es decir, antes que venza ese plazo. Consecuentemente, la accionante no aguardó que transcurra el término de noventa días hábiles, apresurándose a interponer la acción de amparo que se analiza, en franca inobservancia al principio de subsidiaridad.