AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
II.3. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos el Tribunal Constitucional, mediante SC 868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “…art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”.
Por su parte la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
En forma precisa se estableció que los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de esta naturaleza, y su omisión dará lugar al rechazo del mismo. De ahí que resulta imprescindible puntualizar la relevancia procesal que tienen estas obligaciones esenciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazo in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- II.3. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- APROBAR