AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
rechazo in limine
Por Resolución 48/2011 de 26 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, rechazo in limine la acción de amparo constitucional planteada, fundamentando que: 1) La demanda es confusa y contradictoria respecto a la documentación acompañada, debiendo tomarse en cuenta las previsiones establecidas por los arts. 24 y 25 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; 2) Que la accionante incumplió el art 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referidos a los requisitos de contenido, pues no precisó el elemento fáctico y normativo de la acción planteada, sin acreditar el derecho vulnerado; además, de no existir el nexo de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho en cuestión; 3) Que la acción de amparo no constituye una nueva instancia respecto a los fallos de los tribunales ordinarios; y, 4) Incumplió lo dispuesto por el art. 97.VI de la LTC, al no haber acreditado la vulneración de las garantías constitucionales aducidas, como tampoco consideró que un requisito para interponer la acción de amparo constitucional es precisar qué se solicita para preservar o restablecer el derecho y o garantía vulnerado, siendo ésta una exigencia, que se halla vinculada con el objeto de la acción, aspecto de suma importancia, dado que el órgano judicial que conocerá y definirá la problemática planteada debe hacerlo en base al amparo que se señaló, no pudiendo apartarse de éste en el momento de negar o brindar la tutela, lo cual no se hizo en el presente caso.
Por Resolución 48/2011 de 26 de Septiembre, cursante de fs. 65 a 66., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, rechazó in limine la acción de amparo constitucional planteada, fundamentando que: i) La demanda es confusa y contradictoria con la documentación acompañada a la misma; ii) La accionante incumplió con lo establecido por el art 97.III y IV de la LTC, referidos a los requisitos de contenido, pues no precisó el elemento fáctico y normativo de la acción planteada, sin acreditar el derecho vulnerado; además, de no existir en esta la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho en cuestión; iii) El amparo constitucional, no constituye una nueva instancia respecto a los fallos de los tribunales ordinarios; y, iv) No cumplió con lo que determina el art. 97.VI de la citada Ley, siendo que no acreditó la vulneración de las garantías constitucionales aducidas como tampoco consideró que un requisito para interponer la acción es precisar qué se solicita para preservar o restablecer el derecho y o garantía vulnerado.
Al respecto, del análisis de obrados se establece que si bien la demandante expuso hechos en los que pretende fundamentar la tutela solicitada, éstos no son coincidentes con la literal adjunta a la presente acción de amparo constitucional, como ocurre con el memorial cursante de fs. 7 a 8, cuya suma reza: “Plantea recurso de apelación contra auto que indica con fundamento”, recurso que es interpuesto contra el Auto que rechaza la objeción de puntos de hecho a probar de fs. 3 y decreto que establece que la demandante esté a los datos del proceso y a lo establecido por el art. 371 del CPC, cursante de fs. 5, fundamentando como agravio simplemente que los puntos de hecho a probar señalados por el juez, no están de acuerdo con los antecedentes del proceso. Nótese que el mismo no refiere nada en absoluto a la falta de motivación de esta resolución, aludida en la presente acción planteada. Por otra parte, cursa en obrados un memorial de apelación interpuesto (fs. 7 y 8), se hace alusión a un “recurso de reposición con alternativa de apelación”, como se señala, que si bien en la parte introductoria hace referencia al Auto de 17 de marzo de 2010, como al decreto de 7 de abril; sin embargo, de una lectura detenida de dicho memorial, se constata que el mismo está dirigido “contra el segundo Auto de fs. 512 de obrados de 13 de noviembre de 2010”, en cuyo petitorio la accionante plantea que no se clausure el término de prueba. Así, este memorial no tiene relación alguna con la acción planteada, dado que no consta en obrados el recurso que alude la accionante referente al recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de fs. 148 pero concretamente dirigido a la falta de fundamento jurídico en los puntos de hecho a probar, aspecto que fue advertido por el tribunal de alzada que emitió la Resolución I-135/11. Finalmente, si bien se precisa los derechos y garantías que se considera vulnerados, éstos no van en correlación con el hecho que los vulnera.
Por lo expuesto, se concluye que no se cumplió con los requisitos de forma y contenido extrañados por el Tribunal de garantías; además, de que no estableció la relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por la demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazo in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- II.3. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- APROBAR