AUTO CONSTITUCIONAL 0878/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0878/2012-CA

Fecha: 30-Nov-2012

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 6 a 14, el accionante manifiesta que el Acuerdo 12/2012 de 8 de marzo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es contraria a los principios, valores, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, al determinar que la Sala Liquidadora debe remitir todos los procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, al Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera modifica    y deroga parcialmente el alcance de las normas contenidas en el art. 8.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; y la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al adjudicarse la posibilidad de tramitar procesos legales que quedaron a cargo exclusivo de los Magistrados Suplentes. De esa manera, los Magistrados Titulares arrogándose el rol de legisladores positivos modifican los alcances de las disposiciones legales citadas, invadiendo una atribución privativa del Órgano Legislativo.

Indica que, la única instancia competente para interpretar los alcances de la norma legal es el propio ente que la emitió, lo que doctrinalmente se conoce como la “interpretación auténtica de la norma” (sic). Si bien es cierto que también se reconoce la judicial que realizan los jueces y tribunales, está debe ser entendida como la facultad que tiene el juzgador de adecuar los preceptos jurídicos procesales y sustantivos para la resolución de un caso concreto; pero sin que esta implique las modificaciones de fondo y cambie el sentido de ésta.    

Refiere que, los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia gozan de legitimidad y capacidad para ejercer cada una de las prerrogativas que corresponden a esta función, y que el juez determinado con jurisdicción y competencia para conocer los procesos ingresados ante la Corte Suprema de Justicia son los Magistrados Suplentes; sin embargo esta atribución ha sido coartada por el Acuerdo ahora impugnado.

La decisión asumida por el legislador ordinario a través de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley del Órgano Judicial, es que todos los proceso ingresados hasta el 31 de diciembre de 2011 y que eran de conocimiento de la extinta Corte Suprema de Justicia, deben pasar a conocimiento de los Magistrados Suplentes o liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expresado por el art. 181 y 184 de la CPE; en el marco de la atribución constitucional referida en el Órgano Legislativo, y que no prevé la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia asuma conocimiento de alguna de las causas que hasta el 31 de diciembre de igual año, estuvieron en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, quedando establecida la jurisdicción y competencia para la resolución de estas causas a los Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que, los arts. 178, 181 y 184 de la CPE establecen que la composición, organización y atribuciones de Tribunal Supremo de Justicia se determinará por Ley; sin embargo el Acuerdo ahora cuestionado ha ingresado a interpretar, modificar y derogar materias que por mandato de la Norma Fundamental están reservadas a una Ley, entendida esta como la disposición normativa emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Así también contradice los arts. 14, 164.II de la CPE que disponen que la Ley es de cumplimiento obligatorio

Sobre la naturaleza de los Acuerdos de la Sala Plena, indica que si bien son dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, no se trata de una resolución judicial porque no está vinculada a un proceso judicial o administrativo concreto, ya que son utilizados para definir cuestiones de orden administrativo y no jurisdiccional, y las cuestiones judiciales no pueden ser resueltas por Acuerdos de Sala Plena, sino por Autos Supremos.