la medida de hecho no se encuentra debidamente acreditada
El fallo constitucional sostiene que si bien los accionantes presentaron el acta de verificación de 19 de mayo de 2010 y fotografías que demuestran la existencia de una medida de hecho; empero, no evidencia la participación de los demandados en dichos actos, afirmando que “...la medida de hecho no se encuentra debidamente acreditada…” (sic), criterio que es contradictorio, ya que primero reconoce que existió medidas de hecho; sin embargo, luego concluye que no fue debidamente acreditada. De la revisión de antecedentes, se constata que Ignacia Astete Olivera, Esperanza Veizaga Bojorquez de Arroyo, Teófilo Arroyo Rojas, Ramón Aguilera y Ana Guedy Campos de Borquez -accionantes- demostraron la inscripción y oponibilidad de su derecho propietario y no solo eso, sino que previa orden judicial lograron la intervención de Vivian Tórrez Saavedra, Notaria de Fe Pública 7 de Primera Clase de Montero, autoridad imparcial, que mediante acta de verificación de 19 de mayo de 2010, certificó que en los inmuebles de los accionantes se encontraban casas precarias, hechos con barro, madera y con techo de “motacú” y calaminas; y, sobre todo verificó que existían destrozos en la vivienda de Ana Guedy Campos de Borquez, situación que permite llegar al convencimiento de que los accionantes sufrieron medidas de hecho, es decir, fueron víctimas de la justicia por mano propia, que conforme se expuso en el punto II.2 se encuentra prohibida, debido a que nuestro país proclama la cultura de la paz, que obliga a sus habitantes a resolver sus controversias a través de las autoridades legítimamente constituidas, situación que obligaba a la justicia constitucional hacer excepción del principio de subsidiariedad para precautelar la consumación de la arbitrariedad, la violencia y las amenazas denunciadas por los accionantes.
Se arguyó que los accionantes no habían demostrado la participación de los demandados en las medidas de hecho; pero, olvidan que cuando se trata de vías de hecho, los avasalladores no se identifican y es difícil por no decir imposible su identificación, no pudiéndose exigir a los accionantes la identificación plena de los demandados así como de pruebas, ya que precisamente por eso se prescinde de la subsidiariedad del amparo constitucional.
La SCP 0970/2012, objeto de la presente disidencia, indica que los accionantes se limitaron a describir la medida de hecho, pero no hicieron una fundamentación sobre la inminencia del daño irreparable o irreversible, olvidando que el libre y eficaz ejercicio de los derechos y la tutela constitucional no puede estar sujeta a reglas y subreglas que necesariamente deberían cumplirse previo a la concesión de la tutela, cuando las partes sólo se les puede exigir la descripción de los hechos pues nuestra Ley Fundamental establece la primacía de la verdad material sobre la formal y del derecho de acceso a la justicia que obliga a dar prioridad a la verdad material sobre la formal, por lo que no puede ser exigible a la víctima de medidas de hecho que además demuestre la gravedad e inminencia del daño, ya que reitero acreditaron su derecho propietario y que sufrieron el avasallamiento de sus propiedades, conforme constata el acta de verificación de 19 de mayo de 2010, elaborado por la Notaria de Fe Pública 7 de Primera Clase de Montero, que entre otros, certifica la existencia de destrozos en la propiedad de los accionantes.
También señalan que la posesión de los accionantes se encuentra controvertida con el memorial presentado el 6 de abril de 2011 que denuncia fraude procesal; sin embargo, no tomó en cuenta que el instituto del fraude procesal no sólo debe ser denunciado sino que debe estar demostrado a través de una sentencia judicial que anule los documentos o la prueba presentada por el contrario que son la base de una decisión judicial, situación que no ocurre en el presente caso.
Finalmente, no es verdad que existiera actos consentidos de parte de los accionantes, al contrario al haber recurrido ante un Juez para pedir orden judicial para que la Notaria de Fe Pública se constituya al lugar de los hechos, nos lleva al convencimiento de que nunca hubo asentimiento de parte de los accionantes, pues en resguardo de sus derechos plantearon la presente acción tutelar.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA
- II.1. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz
- II.3. Del motivo de la disidencia
- la medida de hecho no se encuentra debidamente acreditada
- APROBAR
