SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2194/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2194/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2194/2012

Sucre, 08 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                   2011-23619-48-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 088/2011 de 28 de abril, cursante de fs. 27 a 30, dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Hugo Gonzales Ayala contra Javier Cáceres Aiza, Gobernador y Fernando Arauz, Jefe de Seguridad, ambos funcionarios policiales del Centro Penitenciario de “San Pedro”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2011, cursante de fs. 10 a 11, el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra procesado y detenido en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, por la supuesta comisión de un hecho delictivo. Mediante trámite regular solicitó salida médica por complicaciones gastrointestinales, mismas que a la fecha fueron controladas.

El 7 de abril de 2011, logró autorización de salida para consulta médica sin que se efectivice en razón de no haberse notificado a tiempo, ante ello y debido a la emergencia por sus dolencias reiteró la solicitud, produciéndose la salida el 13 del dicho mes y año, en la referida salida no se produjeron irregularidades ni alteraciones de orden alguno, habiendo salido del penal a horas 9:00, tres internos y sus correspondientes custodios dirigiéndose al Hospital de Clínicas servicio de  gastroenterología, posteriormente de esa unidad les remitieron a consulta externa, debido al paro médico que se realizaba. De consulta externa fueron remitidos a imagenología donde las seis personas permanecieron por treinta minutos, todo dentro del ámbito regular de una salida médica; concluido ese lapso las seis personas abordaron un taxi y regresaron al Penal.

De forma posterior e inexplicablemente su custodio presentó informe verbal en el que señaló que lo había narcotizado a cuya consecuencia se determinó su traslado a la sección muralla “donde se encuentra aislado e incomunicado” (sic) por espacio de siete días continuos, indicándole que se iniciaron investigaciones sobre el supuesto intento de evasión y atentado contra la vida de su custodio, sin que se le hubiese “mostrado” (sic) documento que acredite tales extremos, encontrándose a la fecha bajo la amenaza de ser trasladado al penal de máxima seguridad de “Chonchocoro”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, sin señalar las citas normativas.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales, disponiendo: a) Se ponga a la vista el informe del custodio, b) Se establezcan las formalidades legales del debido proceso, toda vez que a la sanción debe preceder la investigación; c) Se disponga el trato de igualdad de condiciones como cualquier ciudadano boliviano, bajo el principio de inocencia; y, d) Se restituya su derecho a la libertad en relación a su aislamiento e incomunicación, toda vez que la misma excedió las cuarenta y ocho horas establecidas por la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado en representación del accionante se ratificó in extenso en el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Javier Cáceres Aiza, Gobernador del penal de “San Pedro”, en audiencia refirió:   1) Haber recibido en días posteriores y de forma verbal el parte del incidente sucedido en la salida que tuvo Sergio Gonzales Ayala, ante esa situación el grupo externo de escoltas tiene un Jefe, el policia “Balderrama” y quién escoltó ese día al accionante se encuentra de viaje, habiendo acudido a una audiencia en Caranavi y posteriormente hizo uso de sus vacaciones en tal sentido no se pudo recabar en forma escrita y respectiva el informe pertinente; 2) En atención a ello, el día lunes dispuso que el interno retorne a la sección Álamos, consecuentemente él ya fue resarcido del supuesto abuso de aislamiento presumiblemente por tentativa de evasión cosa que no fue del todo aclarada en razón a la falta de informe; y, 3) Poner en conocimiento la carta manuscrita por el interno donde narra fehacientemente los acontecimientos.

A su turno Fernando Arauz, Jefe de Seguridad del Penal de “San Pedro”, señaló no estar a cargo del servicio de custodio, adhiriéndose al informe presentado por Javier Cáceres Aiza.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 088/2011 de 28 de abril, cursante de fs. 27 a 30, por la que denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se establece que el accionante fue imputado formalmente por el delito de robo agravado, habiendo dispuesto el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal su detención preventiva en el penal de “San Pedro”; ii) El acto ilegal aducido por el accionante es la sanción dispuesta por las autoridades demandadas, consistente en el asilamiento e incomunicación, extremo que según el accionante vulnera sus derechos y garantías, principalmente su derecho a la libertad al interior de la penitenciaría; iii) De la jurisprudencia constitucional y el art. 31 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), se colige que el accionante tenía expedito el derecho a acudir ante el Juez de Ejecución Penal para pedir se deje sin efecto la sanción dispuesta; y, iv) La acción de libertad planteada no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE, más aún cuando a la fecha ya fue retornado a la sección a la que pertenecía, dejando sin efecto el aislamiento e incomunicación.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I. y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  A fs. 7 cursa el informe médico del servicio de salud del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, en el que se consigna como diagnosticó del paciente “Gastritis vs Síndrome úlcero péptico. Lumbalgia”, solicitando y recomendando la salida médica del paciente al servicio de gastroenterología del Hospital de Clínicas para el díadc martes o miércoles en razón a que solo esos días se realizaban consultas externas.

II.2.  De fs. 8 a 9 se evidencian fotocopias simples de las solicitudes de salida para examen médico formuladas por el accionante ante el Juez Octavo de Instrucción cautelar, en fechas 8 y 20 de abril de 2011.

II.3.  A fs. 19 consta una nota suscrita por el accionante el 28 de abril de 2011, manifestando que se encuentra en la sección “Alamos”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, toda vez que los demandados basados en un informe verbal presentado por el custodio que lo acompañó a la atención médica externa, por la presunta comisión de la falta de intento de evasión dispusieron su aislamiento e incomunicación por el espacio de siete días en la sección muralla del Penal de “San Pedro”. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos del derecho a la libertad física y de locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           Con carácter previo a efectuar el análisis del caso, resulta pertinente hacer referencia que respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.   La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Teniendo en cuenta que la acción de libertad, tiene bajo su égida la defensa de los derechos a la libertad y a la vida, goza de características peculiares tales como su carácter informal e inmediato a efectos de resguardar y restituir los derechos afectados; empero, en el supuesto de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, éstos con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben ser activados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra dentro de la previsión contenida en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Bajo ese entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “I …la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”.

A su vez la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, efectuando estas teorías:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Dicho supuesto fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

La referida SC 0080/2010, continúa desarrollando los presupuestos en el siguiente sentido:

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

III.3.   Análisis del caso concreto

           En el presente caso, el accionante aduce que ante la supuesta denuncia verbal de evasión, efectuada por parte de su custodio, se impuso como sanción su transferencia a la sección “muralla” del Penal de “San Pedro”, lugar en el que permaneció por siete días.

De los antecedentes cursantes y del examen efectuado en el caso de autos, llega a establecerse que el accionante salió del Penal de “San Pedro” a efecto de acudir a una consulta médica externa y de forma posterior en atención al informe elevado por su custodio, se determinó aplicar en su contra la sanción de su traslado a la sección “muralla” del establecimiento penitenciario, en la que según refiere permaneció por el lapso de siete días.

           Ahora bien, ante la imposición de la sanción impuesta contra el detenido preventivamente, éste tenía la posibilidad de impugnar tal determinación ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en atención a que dicha autoridad se constituye en el Juez contralor, bajo cuya tutela se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambas del Código de Procedimiento Penal (CPP), normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

De la relación efectuada y contrastada con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional, se evidencia que el caso se adecua al segundo supuesto de la subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante a efecto de impugnar la sanción impuesta, considerada atentatoria contra su derecho a la libertad, con carácter previo a la interposición de la acción de libertad, debió denunciar la supuesta vulneración ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, acudiendo así a un medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, agotando así la vía ordinaria para recién acudir a la vía constitucional.

    

En tal sentido, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó en forma correcta los datos del proceso y empleado las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 088/2011 de 28 de abril, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

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