SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2194/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes y del examen efectuado en el caso de autos, llega a establecerse que el accionante salió del Penal de “San Pedro” a efecto de acudir a una consulta médica externa y de forma posterior en atención al informe elevado por su custodio, se determinó aplicar en su contra la sanción de su traslado a la sección “muralla” del establecimiento penitenciario, en la que según refiere permaneció por el lapso de siete días.
Ahora bien, ante la imposición de la sanción impuesta contra el detenido preventivamente, éste tenía la posibilidad de impugnar tal determinación ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en atención a que dicha autoridad se constituye en el Juez contralor, bajo cuya tutela se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambas del Código de Procedimiento Penal (CPP), normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
De la relación efectuada y contrastada con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional, se evidencia que el caso se adecua al segundo supuesto de la subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante a efecto de impugnar la sanción impuesta, considerada atentatoria contra su derecho a la libertad, con carácter previo a la interposición de la acción de libertad, debió denunciar la supuesta vulneración ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, acudiendo así a un medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, agotando así la vía ordinaria para recién acudir a la vía constitucional.