SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2315/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2315/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2315/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

        

Expediente:                  2011-23533-48-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 6 de 2 de abril de 2011, cursante de fs. 43 a 46 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernández Guzmán en representación sin mandato de Carlos Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2011, cursante de fs. 10 a 11, el accionante por sus representados, alegó lo siguiente.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Montero, se radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza, por la presunta comisión del delito de abigeato, en el cual existió una serie de irregularidades y vulneración al derecho a la libertad de sus representados.

Puesto que de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que no cursa la Resolución que dispuso la detención preventiva de Carlos Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza el 22 de noviembre de 2010, paradójicamente se encuentran los mandamientos de detención preventiva, donde señala que los mismos se emitieron en cumplimiento al Auto de la misma fecha, el cual es inexistente, al igual que el acta de consideración de medidas cautelares y las notificaciones, siendo una situación por demás irregular que data desde hace más de cuatro meses.

Por lo que considera que Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixto de Montero, habría dispuesto la detención preventiva de Carlos Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza, sin la emisión de una Resolución fundamentada y motivada en contraposición a lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo los mandamientos de detención preventiva, sin fundamento legal, violentando normas procedimentales de cumplimiento obligatorio, por lo que sus representados estarían siendo indebida e ilegalmente procesados y detenidos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la vulneración del derecho a la libertad, y al debido proceso de sus representados, sin citar normativa alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga la libertad irrestricta de Carlos Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza, porque los mismos se hallan indebidamente procesados y detenidos, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia el 2 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 35 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por sus representados, se ratificó en los argumentos de la demanda de acción de libertad.

Asimismo indicó que le causa extrañeza que en el cuaderno procesal ahora sí se encuentren el acta de consideración de medidas cautelares, la resolución que dispuso la detención preventiva y las notificaciones, haciendo constar que la foliación se encuentra corregida, teniendo conocimiento de las irregularidades referidas Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 18, manifestó: a) A raíz de la imputación formal de 21 de noviembre de 2010, contra Carlos Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 22 de noviembre de 2010, a efectos de determinar la situación jurídica de los referidos imputados; b) La referida audiencia se desarrolló en la fecha señalada, notificando la Oficial de Diligencias con la resolución de detención preventiva a los imputados Carlos Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza; c) Raúl Fernández Guzmán, abogado defensor de los imputados, se apersonó ante el Juzgado a su cargo mediante memorial el 24 de noviembre de 2010, además, presentó otro escrito solicitando cesación de la detención preventiva el 2 de febrero de 2011, teniendo conocimiento tanto de la audiencia cautelar, como de la resolución de detención preventiva de sus defendidos, estando dentro del plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación; d) La audiencia de cesación a la detención preventiva se realizó el 29 de marzo de 2011, declarándose la misma improcedente por no haber enervado en su totalidad los riesgos procesales que motivaron dicha detención; y, f) La

SC 0310/2010-R de 15 de junio, estableció que para interponer la acción de libertad, se debe cumplir con el principio de subsidiariedad, no habiéndose agotado todos los recursos que franquea la ley en el presente caso.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 6 de 2 de abril de 2011, cursante de fs. 43 a 46 vta., la Jueza de la Niñez y Adolescencia de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicita, con los siguientes fundamentos: 1) La inexistencia de los supuestos actos violatorios del debido proceso denunciados por la falta del acta de consideración de medidas cautelares y la resolución que ordenó la detención preventiva, con los cuales fueron notificados Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza en audiencia de 22 de noviembre de 2010, que al no haber reclamado o presentado apelación, dieron por válidas las actuaciones de la Jueza, tampoco se vulneró el derecho a la defensa puesto que los imputados asumieron defensa técnica a través de sus abogados defensores, solicitando certificaciones, objetando la querella y pidiendo la cesación de la detención preventiva; 2) Que si bien en la audiencia señalaron que existe una denuncia en el Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, por la supuesta falta de actuaciones en el expediente, y que se habría adulterado la foliación, no corresponde a esa instancia el pronunciarse al respecto, puesto que la suscrita pudo evidenciar materialmente que constan en el cuaderno procesal las actuaciones extrañadas; y, 3) Que previamente a interponer el accionante la presente acción, debió agotar los recursos ordinarios idóneos y eficaces en la vía correspondiente, así lo estableció el Tribunal Constitucional en su SC 0181/2005-R de 3 de marzo.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Imputación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza, por la presunta comisión del delito de abigeato (fs. 3 a 4).

II.2.    Mandamiento de detención preventiva contra Carlos Marcelo Hurtado Becerra y Luis Castellón Pedraza, ordenado por Auto de 22 de noviembre de 2010. (fs. 9 a 9 bis).

II.3.     Providencia de 22 de noviembre de 2010, que señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día, para considerar la situación jurídica de los imputados -hoy representados- con sus respectivas notificaciones del día (fs. 23 vta. y 24).

II.4.    Acta de 22 de noviembre de 2010, de consideración de medidas cautelares de los ahora representados, donde se dispuso la detención preventiva contra ellos, librándose el respetivo mandamiento y las correspondientes notificaciones con la audiencia cautelar y con la resolución a los imputados y fiscal (fs. 25 a 30).

II.5.    Carlos Marcelo Hurtado Becerra por memorial de 24 de noviembre de 2010, dirigido a la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero, solicitó se ordene a distintas instituciones la emisión de certificado de antecedentes policiales, penales, de flujo migratorio, de trabajo, entre otros (fs. 33 y vta.); también por memorial de 6 de diciembre del citado año, anunció copatrocinio (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, considera vulnerado el derecho a la libertad y el debido proceso de sus representados, en virtud a que Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixto de Montero, expidió mandamiento de detención preventiva, sin que exista resolución que disponga tal situación; asimismo no cursa en el expediente el acta de consideración de medidas cautelares ni las notificaciones, siendo sus representados indebidamente procesados e ilegalmente detenidos. En ese sentido corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, haciendo cita de la SCP 0541/2012 de 9 de abril, señaló: “…en relación a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar 'La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”

III.2.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0415/2012 de 22 de junio, señaló: ”Es menester glosar el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que explica los supuestos fácticos en los cuales no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad para no invadir las competencias de las autoridades ordinarias estableciendo como: 'Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'.

De igual manera, si es la autoridad jurisdiccional -juez cautelar- la que lesiona los derechos de las partes por acción u omisión, el adjetivo penal, conforme dispone el art. 54 del CPP, modificado por la la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece que es el juez el encargado del control de la investigación, y por lo mismo es el primer contralor de garantías constitucionales ante quien deben plantearse cualquier emergencia o incidencia dentro de la etapa investigación del proceso penal, incluso hasta antes de la audiencia conclusiva. Así tenemos que, el art. 325 del citado adjetivo penal, también modificado por la aludida Ley 007, faculta a las partes a observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección; deducir excepciones e incidentes cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes; plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba; y, proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados; facultades que, las partes, y especialmente el imputado, en ejercicio de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tal cual advierte el art. 5 del CPP, pueden hacer valer aquellos ante el mismo Juez cautelar; elementos que resguardan la subsidiariedad excepcional de la acción de habeas corpus, hoy acción de libertad.

Consecuente con lo anotado, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que durante la vigencia de la CPE abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional de la actualmente acción de libertad, en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que el accionante por sus representados señaló que al haber expedido la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero, mandamientos de detención preventiva en su contra, sin que haya existido una Resolución, ni el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, así como las correspondientes notificaciones en el cuaderno procesal, sus defendidos se hallan indebidamente procesados e ilegalmente detenidos.

Que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el juez de instrucción en lo penal, conforme el art. 54 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, es el encargado del control de la investigación y por ende el que controla el cumplimiento de las garantías constitucionales, siendo ante quien deben plantearse cualquier emergencia o incidencia como en el presente que el accionante denunció que se expidió mandamiento de detención preventiva, sin que haya existido tal resolución, además de no cursar en el expediente el acta de consideración de medidas cautelares ni las notificaciones, pudiendo la Jueza ahora demandada velar que el proceso penal se lleve a cabo conforme procedimiento de acuerdo a ley.

En efecto, el accionante por sus representados, pudo haber planteado incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa ante la Jueza de la causa, que en las circunstancias del caso resulta ser el medio idóneo de reclamación, al considerarse estar indebida e ilegalmente detenido.

Puesto que el ordenamiento jurídico, establece que no se puede interponer vías alternativas con el mismo fin, enfatizando que este recurso extraordinario sólo podrá ser activado cuando los medios de defensa existentes, no sean idóneos para las pretensiones del accionante, en el presente se pudo haber hecho conocer lo extrañado a la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero, para que esta autoridad en su condición de directora del proceso resuelva conforme a derecho, pero no lo hicieron limitándose a presentar esta acción, debiendo tomar en cuenta el accionante que la referida autoridad en su condición de contralora de garantías, es la que debe velar por el cumplimiento de todas las normas procesales correspondientes, además de avalar que los derechos de los imputados no sean lesionados ante cualquier irregularidad o lesión al debido proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6 de 2 de abril de 2011, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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