SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2341/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2341/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23495-47-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 8 de 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 7 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Rafael Antezana Lora en representación sin mandato de Ismael Guayarabey Urapuca contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su homóloga Novena del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2011, cursante de fs. 2 a 3 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que, su representado fue “cautelado” y privado de libertad en el mes de junio de 2010, producto de la Resolución que dispuso su detención preventiva, no obstante que éste alegó su inocencia.
El 30 de septiembre de 2010, solicitó cesación de su detención preventiva y señalada que fue la audiencia para su consideración, se suspendió la misma; desde ese día hasta la fecha de presentación de esta acción, se suspendieron las audiencias señaladas en más de siete oportunidades por causas atribuibles al Juzgado y no así a la parte impetrante.
En consecuencia, su representado está sufriendo una detención ilegal e indebida, al estar privado de su libertad por más de cinco meses, por cuanto considera que en los hechos está sobrellevando una sanción sin tener sentencia ejecutoriada, vulnerando de esa manera sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, “seguridad jurídica” y al debido proceso de su representado, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la libertad inmediata de Ismael Guayarabey Urapuca.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 7, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por Ismael Guayarabey Urapuca, ratificó todo el tenor de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que la SC 1177/2004-R de 30 de julio, refiere que la audiencia de solicitud de cesación de detención preventiva no puede ser prorrogada por mucho tiempo, porque se lesiona el derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial
-ahora departamento- de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia así como tampoco hizo llegar su informe correspondiente, pese a su legal citación cursante a fs. 5.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 8 de 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 7 a 11, concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dispuso que “LA SRA. JUEZ NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL, SUPLIENDO LA DRA. IRIS JUSTINIANO JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL” (sic), lleve a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por Ismael Guayarabey Urapuca, dentro del término de cuarenta y ocho horas, de la notificación con la Resolución, la que no debe suspenderse por ningún motivo; con el fundamento de que desde la solicitud de cesación a la detención preventiva de 30 de septiembre de 2010, las audiencias para su consideración, se fueron suspendiendo hasta la presentación de esta acción tutelar por razones ajenas al imputado, situación que pone en riesgo la libertad personal de éste, por lo que se hace viable la tutela solicitada; y que las audiencias que se encuentran con todas las notificaciones a las partes, no puede suspenderse por ningún motivo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El accionante en representación sin mandato de Ismael Guayarabey Urapuca, alegó en su demanda así como en audiencia, que Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su homóloga Novena, suspendió la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva desde el 30 de septiembre de 2010 (fecha en la cual realizó su solicitud) hasta la fecha de presentación de esta acción (3 de marzo de 2011) por más de siete veces, por causas no atribuibles a su persona; extremos denunciados que no fueron desvirtuados por la referida autoridad demandada, toda vez que pese a su notificación personal (fs. 5) la mencionada autoridad no cumplió con hacer presente su respectivo informe documentado, ya sea en forma escrita o en audiencia.
II.2. En Resolución, el Tribunal de garantías, mencionó los antecedentes procesales del proceso penal seguido contra el representado del ahora accionante, sin que dicha documental sea remitida ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, “seguridad jurídica” y al debido proceso de su representado, a causa de que, el 30 de septiembre de 2010, solicitó la cesación de su detención preventiva y señalada que fue la audiencia para el efecto, esta se suspendió, y desde ese día hasta la fecha de presentación de esta acción, se suspendió en más de siete oportunidades, por causas atribuibles al Juzgado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional en relación a la finalidad y alcances de la acción de libertad, a través de la
SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
La SC 1943/2011-R de 28 de noviembre, desarrollando lo referido precedentemente, señaló: “Ampliando los alcances de esta acción tutelar, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: ´…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción. Sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la remisión de la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por los jueces y tribunales de garantías y la inversión de la carga de la prueba en acción de libertad
La SCP 0087/2012 de 19 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado, en lo concerniente a la acción de libertad, en su art. 125, acentuando el carácter informal de esta acción, indica que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…'
(…)
Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba.
Finalmente, la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.
De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.
b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.
En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma.
Debe aclararse que el entendimiento asumido en la remisión de elementos de convicción a este Tribunal, no menoscaba la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP e incluso independientemente a la responsabilidad funcionaria que pueda evidenciarse, ante la inobservancia de lo anteriormente referido por parte de los jueces y tribunales de acción de libertad, bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa” (las negrillas nos corresponden).
III.4. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
La SCP 0909/2012 de 22 de agosto, al respecto señaló que: “La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, refiriendo al respecto que: '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas' (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha modulado la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableciendo que: '…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase «plazo razonable», tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de «sobrecarga procesal», para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
De lo expresado, se concluye que toda autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y que involucra el derecho a la libertad, debe ser atendida con la mayor celeridad posible, conforme previene el art. 178.I. de la CPE; además, que la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo previsto en el art. 203 de la Norma Suprema” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante por su representado denuncia que, el 30 de septiembre de 2010, solicitó cesación de su detención preventiva y señalada que fue la audiencia para su consideración, ésta se suspendió en más de siete oportunidades, hasta la fecha de presentación de esta acción y por causas atribuibles al Juzgado; a consecuencia de ello, se le habría vulnerado sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, “seguridad jurídica” y al debido proceso.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Resolución del Tribunal de garantías, refiere al inicio de la exposición de sus fundamentos: “…del examen y análisis del cuaderno procesal, se pudo constatar lo siguiente…” (sic) y más adelante afirma: “...dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del hoy accionante ISMAEL GUAYARABEY URAPUCA, se lleva a cabo la audiencia cautelar en el mes de Junio del año 2010, en la cual se dispone la detención preventiva del accionante.- QUE, de forma posterior en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte accionante ISMAEL GUAYARABEY URAPUCA, presenta un memorial solicitando la cesación a la detención preventiva, que desde dicha fecha al presente se han venido suspendiendo las audiencias de cesación a la detención preventiva…” (sic); de lo referido, se puede inferir que el Tribunal de garantías, de oficio, facilitó su acceso a las pruebas gracias a las cuales pudo adquirir convicción de lo resuelto; sin embargo, con absoluta falta de diligencia, omitió remitir los actuados pertinentes que facilitarían la labor de revisión de este Tribunal, no obstante lo cual, y en concordancia con lo desarrollado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal con relación a la remisión de la prueba y la inversión de la carga probatoria en acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aún siendo extrañada la documental en que el Tribunal de garantías fundamentó su decisión, en revisión este Tribunal puede ingresar el fondo de la problemática planteada sin necesidad de verificar dicha prueba, de acuerdo a las circunstancias del caso que le permitan conformar convicción, lo que en el presente caso concurre, puesto que al corresponder la carga probatoria a la autoridad demandada, que en este caso se trata de una servidora pública a quien no sólo le corresponde la carga procesal sino el deber procesal de pronunciarse y en consecuencia presentar un informe documentado de todo lo alegado por el accionante de libertad al no cumplir con lo referido y no controvertir lo denunciado por el accionante, se tienen por ciertos y evidentes todos los extremos señalados en la demanda.
En virtud de lo anterior, e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada se tiene que el accionante alega que, en audiencia cautelar del mes de junio de 2010, se dispuso la detención preventiva de su representado, no obstante que éste alegó su inocencia. El 30 de septiembre de 2010, solicitó cesación de dicha medida cautelar y señalada que fue la audiencia para su consideración, ésta se suspendió y desde ese día hasta la fecha de presentación de esta acción, por más de siete oportunidades y por causas atribuibles al Juzgado. A cuya consecuencia, el representado del ahora accionante se encontraría indebidamente privado de su libertad por más de cinco meses y en los hechos estaría cumpliendo una sanción sin tener sentencia firme. Ahora bien, la autoridad ahora demandada al conocer la solicitud de cesación de detención preventiva, debía llevar adelante la audiencia, considerar y resolver el beneficio de dicha cesación, con la mayor celeridad posible dentro de plazo razonable de tres días hábiles como máximo; lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso. En consecuencia, esta autoridad al suspender la audiencia aludida por más siete ocasiones, obró incorrectamente y no cumplió con el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En cuanto se refiere a la “seguridad jurídica” alegado también por el accionante, se establece, que en el nuevo orden constitucional, se trata de un principio constitucional, y como tal, no puede ser tutelado por esta acción de defensa que sólo protege derechos fundamentales dada su naturaleza jurídica; por consiguiente, no corresponde referirse al respecto. Con relación a la presunción de inocencia, no se vulneró este derecho, toda vez que en la tramitación y consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, únicamente se discute la modificación o cesación de una medida cautelar ya impuesta, tendiente a asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso, y no se ingresa a valorar la autoría del delito investigado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud al art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8 de 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 7 a 11, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO