SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2341/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2341/2012

Fecha: 16-Nov-2012

Ahora bien, la autoridad ahora demandada al conocer la solicitud de cesación de detención preventiva, debía llevar adelante la audiencia, considerar y resolver el beneficio de dicha cesación, con la mayor celeridad posible dentro de plazo razonable de tres días hábiles como máximo; lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso. En consecuencia, esta autoridad al suspender la audiencia aludida por más siete ocasiones, obró incorrectamente y no cumplió con el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En virtud de lo anterior, e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada se tiene que el accionante alega que, en audiencia cautelar del mes de junio de 2010, se dispuso la detención preventiva de su representado, no obstante que éste alegó su inocencia. El 30 de septiembre de 2010, solicitó cesación de dicha medida cautelar y señalada que fue la audiencia para su consideración, ésta se suspendió y desde ese día hasta la fecha de presentación de esta acción, por más de siete oportunidades y por causas atribuibles al Juzgado. A cuya consecuencia, el representado del ahora accionante se encontraría indebidamente privado de su libertad por más de cinco meses y en los hechos estaría cumpliendo una sanción sin tener sentencia firme. Ahora bien, la autoridad ahora demandada al conocer la solicitud de cesación de detención preventiva, debía llevar adelante la audiencia, considerar y resolver el beneficio de dicha cesación, con la mayor celeridad posible dentro de plazo razonable de tres días hábiles como máximo; lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso. En consecuencia, esta autoridad al suspender la audiencia aludida por más siete ocasiones, obró incorrectamente y no cumplió con el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En cuanto se refiere a la “seguridad jurídica” alegado también por el accionante, se establece, que en el nuevo orden constitucional, se trata de un principio constitucional, y como tal, no puede ser tutelado por esta acción de defensa que sólo protege derechos fundamentales dada su naturaleza jurídica; por consiguiente, no corresponde referirse al respecto. Con relación a la presunción de inocencia, no se vulneró este derecho, toda vez que en la tramitación y consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, únicamente se discute la modificación o cesación de una medida cautelar ya impuesta, tendiente a asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso, y no se ingresa a valorar la autoría del delito investigado.