SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2341/2012
Fecha: 16-Nov-2012
II.1.
II.1. El accionante en representación sin mandato de Ismael Guayarabey Urapuca, alegó en su demanda así como en audiencia, que Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su homóloga Novena, suspendió la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva desde el 30 de septiembre de 2010 (fecha en la cual realizó su solicitud) hasta la fecha de presentación de esta acción (3 de marzo de 2011) por más de siete veces, por causas no atribuibles a su persona; extremos denunciados que no fueron desvirtuados por la referida autoridad demandada, toda vez que pese a su notificación personal (fs. 5) la mencionada autoridad no cumplió con hacer presente su respectivo informe documentado, ya sea en forma escrita o en audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- sin ninguna formalidad procesal,
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática
- el entendimiento asumido en la remisión de elementos de convicción a este Tribunal, no menoscaba la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP e incluso independientemente a la responsabilidad funcionaria que pueda evidenciarse, ante la inobservancia de lo anteriormente referido por parte de los jueces y tribunales de acción de libertad, bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción
- '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable.
- '…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase «plazo razonable», tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, la autoridad ahora demandada al conocer la solicitud de cesación de detención preventiva, debía llevar adelante la audiencia, considerar y resolver el beneficio de dicha cesación, con la mayor celeridad posible dentro de plazo razonable de tres días hábiles como máximo; lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso. En consecuencia, esta autoridad al suspender la audiencia aludida por más siete ocasiones, obró incorrectamente y no cumplió con el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- CONFIRMAR