SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2341/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante por su representado denuncia que, el 30 de septiembre de 2010, solicitó cesación de su detención preventiva y señalada que fue la audiencia para su consideración, ésta se suspendió en más de siete oportunidades, hasta la fecha de presentación de esta acción y por causas atribuibles al Juzgado; a consecuencia de ello, se le habría vulnerado sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, “seguridad jurídica” y al debido proceso.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Resolución del Tribunal de garantías, refiere al inicio de la exposición de sus fundamentos: “…del examen y análisis del cuaderno procesal, se pudo constatar lo siguiente…” (sic) y más adelante afirma: “...dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del hoy accionante ISMAEL GUAYARABEY URAPUCA, se lleva a cabo la audiencia cautelar en el mes de Junio del año 2010, en la cual se dispone la detención preventiva del accionante.- QUE, de forma posterior en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte accionante ISMAEL GUAYARABEY URAPUCA, presenta un memorial solicitando la cesación a la detención preventiva, que desde dicha fecha al presente se han venido suspendiendo las audiencias de cesación a la detención preventiva…” (sic); de lo referido, se puede inferir que el Tribunal de garantías, de oficio, facilitó su acceso a las pruebas gracias a las cuales pudo adquirir convicción de lo resuelto; sin embargo, con absoluta falta de diligencia, omitió remitir los actuados pertinentes que facilitarían la labor de revisión de este Tribunal, no obstante lo cual, y en concordancia con lo desarrollado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal con relación a la remisión de la prueba y la inversión de la carga probatoria en acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aún siendo extrañada la documental en que el Tribunal de garantías fundamentó su decisión, en revisión este Tribunal puede ingresar el fondo de la problemática planteada sin necesidad de verificar dicha prueba, de acuerdo a las circunstancias del caso que le permitan conformar convicción, lo que en el presente caso concurre, puesto que al corresponder la carga probatoria a la autoridad demandada, que en este caso se trata de una servidora pública a quien no sólo le corresponde la carga procesal sino el deber procesal de pronunciarse y en consecuencia presentar un informe documentado de todo lo alegado por el accionante de libertad al no cumplir con lo referido y no controvertir lo denunciado por el accionante, se tienen por ciertos y evidentes todos los extremos señalados en la demanda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- sin ninguna formalidad procesal,
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática
- el entendimiento asumido en la remisión de elementos de convicción a este Tribunal, no menoscaba la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP e incluso independientemente a la responsabilidad funcionaria que pueda evidenciarse, ante la inobservancia de lo anteriormente referido por parte de los jueces y tribunales de acción de libertad, bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción
- '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable.
- '…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase «plazo razonable», tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, la autoridad ahora demandada al conocer la solicitud de cesación de detención preventiva, debía llevar adelante la audiencia, considerar y resolver el beneficio de dicha cesación, con la mayor celeridad posible dentro de plazo razonable de tres días hábiles como máximo; lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso. En consecuencia, esta autoridad al suspender la audiencia aludida por más siete ocasiones, obró incorrectamente y no cumplió con el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- CONFIRMAR