SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2347/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2347/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23554-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2011 de 11 de abril, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teófilo Vargas Viscarra, contra Ignacio La Fuente, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2011, cursante de fs. 4 a 5, el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2011, en audiencia de juicio oral, Ignacio La Fuente, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, emitió la Resolución 28/2011 de 18 de marzo, por la cual dispuso la condena de quince años de presidio y su detención preventiva por lo que lo trasladaron a celdas de los juzgados, posteriormente emitieron los mandamientos de “aprehensión” en su contra, así como contra Basilia Vargas de Peñaranda y Marlene Dunia Peñaranda Vargas -coimputadas-, remitiéndolo a él a la cárcel pública de “San Pedro”.
Que, de la lectura íntegra de la Resolución 28/2011, aparece como si estuviera detenido con anterioridad al 18 de marzo de 2011, desconociendo cuando se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que determinó su detención preventiva así como el motivo por el cuál se tomó esa decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como lesionados el derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela solicitada y el restablecimiento de su derecho a la libertad de locomoción, disponiendo que se libre mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó en todos los argumentos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, mediante informe escrito que cursa a fs. 15, señaló: a) No está bajo la dirección funcional de ningún proceso seguido contra Teófilo Vargas Vizcarra, Basilia Vargas de Peñaranda o Marlene Dunia Peñaranda Vargas, siendo el delito por el cual fueron procesados, la trata de seres humanos; y, b) Su persona fue asignada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), siendo los casos que investiga relativos a dicha materia, por lo que mal podría remitir proceso alguno, solicitando se tenga presente.
Ignacio La Fuente, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en audiencia, señaló: 1) La resolución de medidas cautelares dictadas puede ser apelada mediante recurso de apelación pudiendo ser impugnadas inmediatamente de notificados con la misma; 2) La Resolución 28/2011 de 18 de marzo, que dispuso la condena de quince años contra el ahora accionante, emitida por todos los miembros del Tribunal, establecieron que existía riesgo de fuga; 3) Siendo la misma revocable, por lo que si cree que se vulneraron sus derechos puede apelar; y, 4) La decisión del Tribunal se encuadró a la norma y no vulneró ningún derecho, por lo que pidió que se desestime la petición de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 03/2011 de 11 de abril, cursante de fs. 20 a 22, el Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que, en la parte resolutiva de la Resolución 28/2011 de 18 de marzo, se dispuso la detención preventiva de Teófilo Vargas Viscarra; ii) Que, la Resolución que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, es decir no causa estado, pudiendo ser apelada dentro de tercero día, conforme los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando expedita esa vía para el accionante; iii) Con relación a que no fue convocado a la audiencia de consideración de medidas cautelares, es importante señalar que en la parte resolutiva de la Resolución 28/2011, se dispuso la detención preventiva, velando por la presencia de los imputados a los demás actos de carácter procesal, más aun considerando la existencia de peligro de fuga, por haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, situación que aconteció; y, iv) Toda vez que la autoridad jurisdiccional tiene que velar por la presencia de los imputados hasta que sea ejecutoriada la sentencia, razón por la cual lo expuesto en la presente acción, no tiene fundamentos sólidos a efectos de la tutela impetrada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. No consta en el expediente, ninguna prueba que haya aportado el accionante o los demandados, sin embargo el expediente del proceso principal fue remitido al Juez de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que el 18 de marzo de 2011, en el juicio oral y contradictorio se dictó Resolución 28/2011, que dispuso la condena de quince años de presidio en su contra, e inmediatamente a ello se dispuso su detención preventiva, trasladándolo a celdas de los juzgados, sin que se haya llevado a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, hecho que vulneró su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, puesto que desconoce porqué se lo detuvo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0400/2012 de 22 de junio, sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, señaló: “El art. 23.I de la CPE, determina: 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales'; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley'.
A su vez, la Constitución Política del Estado en el art. 125 establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Así también la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en el art. 65 dispone que: “La acción de libertad es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.
Concluyendo que, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional cuyo objeto es restaurar o restablecer los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física en aquellos casos que sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos”.
III.2. Denegación de la acción de libertad por ausencia de pruebas
Con respecto a la ausencia de prueba en acción de libertad la
SCP 0474/2012 de 4 de julio, señaló: “La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca el acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: '…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia'.
Por otra parte, respecto al manejo de la prueba en un proceso constitucional, que es la acción de libertad, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció: '…que en base al principio de informalismo y el principio de verdad material que rige también en la justicia constitucional, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, debe diferenciarse “…entre la labor revisora del Tribunal Constitucional y la labor de los jueces y tribunales de garantías, cuya decisión debe regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-…(que exige)… al juez o tribunal de garantías…' (Arias López, Boris Wilson. El informalismo en la acción de libertad); es decir, que por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza, es decir, que al no constituirse la esta acción en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad.
Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba.
(…)
De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.
b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.
En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma”.
III.3. Análisis del caso concreto
A partir de la revisión de la acción de libertad que nos ocupa, el accionante alega que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, dictó la Resolución 28/2011 de 18 de marzo, que dispuso la condena de quince años de presidio y su detención preventiva por lo que lo trasladaron a celdas de los juzgados, sin que se haya realizado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, asimismo no conoce los motivos por los cuales se lo detuvo, violentándose de este modo el derecho a la libertad de locomoción y el debido proceso
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que si bien la acción de libertad está revestida de un carácter informal, también es cierto que al tratarse de acciones tutelares que emergen de un proceso penal dentro del cual presuntamente se hubiera cometido un hecho que lesiona derechos o garantías fundamentales del accionante, es de suma importancia contar con la documental que permita generar convicción sobre la problemática planteada, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda valorar los hechos denunciados, y de esta manera asumir un fallo en base a la certeza y convicción de que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, no siendo suficiente lo manifestado por el accionante o por el Juez demandado, debiendo necesariamente a través de la prueba demostrarse la vulneración al derecho supuestamente lesionado.
Por ello, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuando no se comprobó objetivamente la lesión de los derechos alegados, justamente porque no se adjuntó la prueba, en la cual se pueda sustentar el fallo y se pueda asumir la convicción plena de la existencia de vulneración de derechos alegados por parte del accionante como ser en el presente caso, el derecho a la libertad de locomoción.
No obstante, de la relación de actuados se tiene que el Juez de garantías tuvo acceso al cuaderno de control de investigación, siendo así dispuesto desde el Auto de admisión de la acción, y conforme se señala en la parte considerativa de su Resolución, “que Fs. 244 de obrados cursa la Resolución No. 28/2011 de 18 de marzo de 2011, aclarando que la parte resolutiva de la sentencia se habia dictado también en dicha fecha…” (sic); entonces, no resulta lógico comprender, porqué si el Juez de garantías, de inicio previó tener acceso a los antecedentes del proceso dentro del cual se denuncia la vulneración de derechos del accionante, entendiendo que de esta manera aseguraba un mejor proveer, no advierta que al remitir en grado de revisión lo actuado dentro de la acción de libertad tramitada, este Tribunal también requiere contar con dicha documental, que le permita asumir convicción objetiva de lo sucedido y así emitir un fallo fundamentado que resuelva el fondo de la problemática planteada. Tal omisión no puede ser pasada por alto, puesto que constituye desde ya una falta de seriedad y diligencia por parte del Juez de garantías en el desempeño de las labores jurisdiccionales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, asumió la decisión correcta; sin embargo, actuó con falta de diligencia a momento de la remisión de obrados en grado de revisión ante este Tribunal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 03/2011 de 11 de abril, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Se llama severamente la atención al Juez de garantías que tramitó la presente acción de libertad, exhortando a la referida autoridad jurisdiccional cumplir con sus funciones con mayor diligencia y esmero.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO