SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2347/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2347/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

A partir de la revisión de la acción de libertad que nos ocupa, el accionante alega que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, dictó la Resolución 28/2011 de 18 de marzo, que dispuso la condena de quince años de presidio y su detención preventiva por lo que lo trasladaron a celdas de los juzgados, sin que se haya realizado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, asimismo no conoce los motivos por los cuales se lo detuvo, violentándose de este modo el derecho a la libertad de locomoción y el debido proceso

Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que si bien la acción de libertad está revestida de un carácter informal, también es cierto que al tratarse de acciones tutelares que emergen de un proceso penal dentro del cual presuntamente se hubiera cometido un hecho que lesiona derechos o garantías fundamentales del accionante, es de suma importancia contar con la documental que permita generar convicción sobre la problemática planteada, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda valorar los hechos denunciados, y de esta manera asumir un fallo en base a la certeza y convicción de que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, no siendo suficiente lo manifestado por el accionante o por el Juez demandado, debiendo necesariamente a través de la prueba demostrarse la vulneración al derecho supuestamente lesionado.

Por ello, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuando no se comprobó objetivamente la lesión de los derechos alegados, justamente porque no se adjuntó la prueba, en la cual se pueda sustentar el fallo y se pueda asumir la convicción plena de la existencia de vulneración de derechos alegados por parte del accionante como ser en el presente caso, el derecho a la libertad de locomoción.

No obstante, de la relación de actuados se tiene que el Juez de garantías tuvo acceso al cuaderno de control de investigación, siendo así dispuesto desde el Auto de admisión de la acción, y conforme se señala en la parte considerativa de su Resolución, “que Fs. 244 de obrados cursa la Resolución No. 28/2011 de 18 de marzo de 2011, aclarando que la parte resolutiva de la sentencia se habia dictado también en dicha fecha…” (sic); entonces, no resulta lógico comprender, porqué si el Juez de garantías, de inicio previó tener acceso a los antecedentes del proceso dentro del cual se denuncia la vulneración de derechos del accionante, entendiendo que de esta manera aseguraba un mejor proveer, no advierta que al remitir en grado de revisión lo actuado dentro de la acción de libertad tramitada, este Tribunal también requiere contar con dicha documental, que le permita asumir convicción objetiva de lo sucedido y así emitir un fallo fundamentado que resuelva el fondo de la problemática planteada. Tal omisión no puede ser pasada por alto, puesto que constituye desde ya una falta de seriedad y diligencia por parte del Juez de garantías en el desempeño de las labores jurisdiccionales.