SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2432/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2009, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal emitió la Resolución 150/2010 en la que se dispuso su detención preventiva dentro del proceso que le seguía el Ministerio Público, a instancia de Ana María Colomo de Chávez, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato; posteriormente, el 25 de enero de 2011, solicitó cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada del 8 de febrero del referido año.
El Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo acusatorio y mientras se determinaba la audiencia para tal efecto, el 18 de marzo de 2011, interpuso nuevamente cesación a su detención preventiva según lo estipulado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante lo cual de manera arbitraria el Juez suplente señaló audiencia para el 9 de mayo de ese mismo año, a cuya consecuencia interpuso recurso de reposición que fue resuelto disponiendo audiencia para el 19 de abril del señalado año, prolongando de esa manera su detención, lo cual se convierte en una vulneración a sus derechos a la libertad y dignidad, desconociendo el principio de imparcialidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad: Naturaleza jurídica y alcances
- III.2. En cuanto al derecho a la vida y a la libertad
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación al principio de celeridad
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable
- subreglas que permiten identificar la existencia de actos dilatorios en el trámite de cesación de la detención preventiva, cuando:
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- El razonamiento contenido en el inciso b) de la Sentencia previamente glosada, fue modulado por la SC 0110/2012 de 27 de abril, que estableció el plazo de veinticuatro horas para que el memorial de solicitud sea providenciado y se fije audiencia dentro de un plazo tres días, al señalar que: ´…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR