SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2432/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad y “acceso a la jurisdicción”, ya que dentro del proceso penal interpuesto en su contra, se determinó su detención preventiva, posteriormente solicitó la cesación a la misma, siendo ésta rechazada; motivo por el cual, el 18 de marzo de 2011, nuevamente planteó cesación a la detención, fijándose audiencia para el 9 del referido año, lo que motivó que el 24 de marzo de ese año, interpuso recurso de reposición, señalándose audiencia para el 19 de abril del señalado año, de ese modo el tiempo entre la interposición de la cesación y el señalamiento de audiencia para el efecto, resulta ser excesivo convirtiéndose en un acto ilegal y arbitrario.
Tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tramitación de las causas puestas en conocimiento de la justicia ordinaria debe ser rápida pronta y oportuna; la actuación contraria conlleva a la vulneración de derechos y garantías, así como al crecimiento de la retardación de justicia que es uno de los mayores problemas en la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, el principio de celeridad, tiene como objetivo el cumplimiento de los plazos dispuestos por la norma legal.
En el presente caso, el accionante solicitó la cesación de detención preventiva el 18 de marzo de 2011; en consecuencia, la autoridad demandada fijó audiencia para el 9 de mayo del mismo año; de igual manera el 24 de marzo del referido año, interpuso recurso de reposición, señalándose audiencia para el 19 de abril del citado año, evidenciándose que en ambos casos se señaló audiencia para después de más de veinte días, de esa manera contrariando lo establecido en el art. 115.II de la CPE que a la letra dice: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Consecuentemente, la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad, vinculado con el debido proceso, lesionando su derecho a la libertad, toda vez que no se tramitó la solicitud de cesación a su detención preventiva, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyendo que existe una dilación indebida, ya que en el presente caso, la autoridad demandada debió atender dicho pedido de manera pronta y oportuna; más aun, al encontrarse involucrado el derecho a la libertad del accionante, de modo tal que al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, le corresponde conceder la tutela solicitada conforme los fundamentos ya expuestos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad: Naturaleza jurídica y alcances
- III.2. En cuanto al derecho a la vida y a la libertad
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación al principio de celeridad
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable
- subreglas que permiten identificar la existencia de actos dilatorios en el trámite de cesación de la detención preventiva, cuando:
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- El razonamiento contenido en el inciso b) de la Sentencia previamente glosada, fue modulado por la SC 0110/2012 de 27 de abril, que estableció el plazo de veinticuatro horas para que el memorial de solicitud sea providenciado y se fije audiencia dentro de un plazo tres días, al señalar que: ´…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR