SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2462/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2462/2012

Fecha: 22-Nov-2012

1)

En audiencia Milenka Paredes Lora expresó que; la sanción de treinta días de suspensión aplicada a la demandada, tiene su razón de ser en su reincidencia, así como en el hecho que Javier Ramos Alarcón, únicamente cuenta con una partida observada versus las noventa y dos partidas que han incumplido normativa y en definitiva debido a que las faltas cometidas por Wendoline Magda Morales Morales revisten mayor gravedad.

El abogado de los demandados complementó que la vulneración del art. 53, inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, fue fundamentada dentro del concurso de contravenciones, por lo cual no resulta relevante una fundamentación específica, hecho que no contradice el que las resoluciones impugnadas contengan la motivación y fundamentación al respecto. 

           A su vez la Resolución TDELP 047/2012 S.C. de 20 de julio, pronunciada por los codemandados Ana Edit Benavidez Clavijo, Mariela Pérez Cejas, Wilma Condori Cerón, Evaristo Fernando Valencia Alarcón y Franklin Marcelo Valdéz Alarcón, menos aún contiene respuestas a todos y cada uno de los puntos impugnados en el memorial de recurso jerárquico de 30 de mayo de 2012, relacionados con: 1) La omisión de la consideración de prueba de descargo durante la sustanciación del proceso administrativo; 2) La existencia de prejuzgamiento, parcialización y animadversión por parte de la Sumariante contra Wendoline Magda Morales Morales; 3) La ausencia de fundamentación respecto a los principios del procedimiento administrativo; 4)        La inexistencia de fundamentación respecto al incumplimiento de la exhibición del arancel; 5)La no individualización de que instrucciones o instructivos se hubiesen vulnerado; 6)Carencia de fundamentación respecto a la reincidencia; y, 7) Insuficiencia de argumentos que justifiquen la aplicación de dos sanciones diferentes a ambos procesados.

Por lo expuesto, corresponde afirmar que los demandados han omitido efectuar una adecuada motivación de la resolución de segunda instancia, que como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, es uno de los elementos esenciales que debe respetarse en las resoluciones que resuelvan impugnaciones, motivación que debe basarse en el íter probatorio, realizándose una objetiva compulsa de la prueba producida, debiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados, que fueron entendidos como agravios por parte del sujeto procesado, lo contrario es desconocer el alcance y dimensión del debido proceso.

Indudablemente, podemos afirmar que ha existido arbitrariedad por parte de los demandados, en razón a que la impugnación interpuesta, no obtuvo la respuesta motivada buscada, toda vez que el Pleno del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, realizó una lacónica y poco motivada explicación del porqué de la sanción de suspensión de treinta días, cuando en los hechos a través de esta resolución debió, garantizarse el debido proceso hoy acusado de lesionado, por lo que se establece que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones.