SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2462/2012
Fecha: 22-Nov-2012
1)
En audiencia Milenka Paredes Lora expresó que; la sanción de treinta días de suspensión aplicada a la demandada, tiene su razón de ser en su reincidencia, así como en el hecho que Javier Ramos Alarcón, únicamente cuenta con una partida observada versus las noventa y dos partidas que han incumplido normativa y en definitiva debido a que las faltas cometidas por Wendoline Magda Morales Morales revisten mayor gravedad.
El abogado de los demandados complementó que la vulneración del art. 53, inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, fue fundamentada dentro del concurso de contravenciones, por lo cual no resulta relevante una fundamentación específica, hecho que no contradice el que las resoluciones impugnadas contengan la motivación y fundamentación al respecto.
A su vez la Resolución TDELP 047/2012 S.C. de 20 de julio, pronunciada por los codemandados Ana Edit Benavidez Clavijo, Mariela Pérez Cejas, Wilma Condori Cerón, Evaristo Fernando Valencia Alarcón y Franklin Marcelo Valdéz Alarcón, menos aún contiene respuestas a todos y cada uno de los puntos impugnados en el memorial de recurso jerárquico de 30 de mayo de 2012, relacionados con: 1) La omisión de la consideración de prueba de descargo durante la sustanciación del proceso administrativo; 2) La existencia de prejuzgamiento, parcialización y animadversión por parte de la Sumariante contra Wendoline Magda Morales Morales; 3) La ausencia de fundamentación respecto a los principios del procedimiento administrativo; 4) La inexistencia de fundamentación respecto al incumplimiento de la exhibición del arancel; 5)La no individualización de que instrucciones o instructivos se hubiesen vulnerado; 6)Carencia de fundamentación respecto a la reincidencia; y, 7) Insuficiencia de argumentos que justifiquen la aplicación de dos sanciones diferentes a ambos procesados.
Por lo expuesto, corresponde afirmar que los demandados han omitido efectuar una adecuada motivación de la resolución de segunda instancia, que como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, es uno de los elementos esenciales que debe respetarse en las resoluciones que resuelvan impugnaciones, motivación que debe basarse en el íter probatorio, realizándose una objetiva compulsa de la prueba producida, debiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados, que fueron entendidos como agravios por parte del sujeto procesado, lo contrario es desconocer el alcance y dimensión del debido proceso.
Indudablemente, podemos afirmar que ha existido arbitrariedad por parte de los demandados, en razón a que la impugnación interpuesta, no obtuvo la respuesta motivada buscada, toda vez que el Pleno del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, realizó una lacónica y poco motivada explicación del porqué de la sanción de suspensión de treinta días, cuando en los hechos a través de esta resolución debió, garantizarse el debido proceso hoy acusado de lesionado, por lo que se establece que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
- I.2.2. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- Estado garantiza a todas las personas
- III.3. Jurisprudencia
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- e) La fundamentación del fallo
- El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.4.
- Fragmento 28
- III.4.1. En cuanto a la ausencia de motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas en sede administrativa, respecto al art. 53, inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y de la existencia de sanciones diferentes a los coprocesados
- Fragmento 30
- CONFIRMAR