SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2462/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Oficial de Registro Civil del Departamento de La Paz, fue sometida a un proceso administrativo conjuntamente Javier Ramos Alarcón, ambos de la Oficialía Colectiva 20101009, en cuya sustanciación fue dictada la Resolución Inicial de Proceso Administrativo 02/2012, en la cual se le atribuye la contravención del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en sus arts. 48; 53 incs. j) y m); 54; 55 incs. b), d), f) y h).
Indica que, no obstante de haber sido procesada por el supuesto quebrantamiento de las mismas normas que Javier Ramos Alarcón, en la Resolución 6/2012 de 4 de mayo, Final del Sumario, se le aplicó una sanción de suspensión de treinta días cuando al otro oficial de Registro Civil co-procesado se sancionó con diez días de suspensión únicamente, siendo que en el citado auto inicial inclusive se atribuyó a éste último la contravención de más artículos que a su persona, hecho que demuestra que fue discriminada al momento de aplicársele la suspensión señalada.
Añade que, también se advierte error en la Resolución 06/2012, al sancionarle por la supuesta transgresión del art. 53 inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, por cuanto no se fundamentan las razones para asumir dicha decisión, constituyendo una omisión arbitraria que posteriormente es reproducida en la Resolución de 24 de mayo de 2012, que a su vez resuelve el recurso de revocatoria planteado, en razón a que la Autoridad Sumariante nuevamente prescindió del deber de motivar y fundamentar respecto a la supuesta transgresión del citado artículo.
Refiere que, interpuso recurso jerárquico por los errores cometidos tanto en la Resolución 06/2012, como en la Resolución de 24 de mayo del mismo año, haciendo notar una vez más que uno de los puntos impugnados es el error por habérsele sancionado por la supuesta transgresión del art. 53 inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, sin fundamento alguno y por ser discriminada con una sanción distinta al otro co-procesado. Presentando recurso de apelación dio lugar a que el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, emita la Resolución TDELP N° 047/2012 SC, por la cual se confirmaron los fallos impugnados considerando que los mismos se encontraban debidamente fundamentados quedando de ésta manera agotada la fase de impugnación en sede administrativa.
Reitera que, si bien fue sancionada por la supuesta contravención del inc. j) del art. 53 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, en ninguno de los considerandos de la citada Resolución 06/2012 se fundamenta respecto a la supuesta contravención, careciendo por tanto de motivación y fundamentación tal cual lo exige la abundante jurisprudencia constitucional, rompiéndose el principio de congruencia, generando indefensión e impidiendo que pueda asumir una adecuada defensa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
- I.2.2. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- Estado garantiza a todas las personas
- III.3. Jurisprudencia
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- e) La fundamentación del fallo
- El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.4.
- Fragmento 28
- III.4.1. En cuanto a la ausencia de motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas en sede administrativa, respecto al art. 53, inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y de la existencia de sanciones diferentes a los coprocesados
- Fragmento 30
- CONFIRMAR