Sentencia Constitucional Plurinacional: 2464/2012 de 22 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 2464/2012 de 22 de noviembre

Fecha: 22-Nov-2012

las normas legales no pueden ser interpretadas en forma aislada y al margen de los postulados de la Constitución, pues precisamente es a través de los principios y valores que informa la norma fundamental donde las normas legales encuentran contenido y validez

Por las razones expuestas, las normas legales no pueden ser interpretadas en forma aislada y al margen de los postulados de la Constitución, pues precisamente es a través de los principios y valores que informa la norma fundamental donde las normas legales encuentran contenido y validez. Consiguientemente, si bien el texto del último párrafo del art. 90 del CTB, señala que en los casos de contrabando el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria; empero, esta disposición no puede ser entendida en forma aislada, sino en el contexto de las normas que disciplinan las notificaciones y en armonía con su ratio legis que no es otra que la de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales y esencialmente en conformidad con los postulados que enseña la Constitución, por tal razón el Acta de Intervención y la Resolución Administrativa merecen una notificación en forma personal y no en Secretaría de la Administración Tributaria.

Entender que la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria con el acta de intervención y la resolución administrativa en los casos de contrabando, es una notificación válida que cumple con la finalidad de hacer conocer en forma efectiva al administrado sobre el inicio del proceso y los cargos que se le atribuyen, es adoptar una posición restrictiva y en condiciones de desigualdad respecto de los otros supuestos en los que sí se permite la notificación personal, desconociendo que en los hechos se trata de los mismos actos administrativos respecto de los que el art. 89 del CTB, permite la notificación personal, razón por la cual al no existir razonabilidad en este tratamiento diferenciado; por el contrario, es desencadenante de una ausencia de aseguramiento para el ejercicio de derechos fundamentales, por la falta de certeza plena de que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, convierte a esta opción en descartable; toda vez que, la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es el ejercicio de los derechos fundamentales.

En tal sentido en el caso de contrabando, la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria con actos tan esenciales como son el acta de intervención y la resolución determinativa no otorga la seguridad que ambos actos administrativos sean conocidos efectivamente por el destinatario, dando lugar a que no se garantice el inviolable derecho a la defensa, y que este se constituya en un enunciado formal que no tenga plena eficacia material. De ahí la necesidad de una notificación personal con dichos actuados, que asegure que la determinación administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, según ha establecido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0757/2003-R de 4 de junio, cuyo entendimiento se encuentra confirmado por los arts. 115 y 117 de la CPE.

El razonamiento precedentemente descrito, además de ser completamente coherente con los métodos de interpretación sistémica y teleológica y de interpretación conforme a la Constitución, también es concordante con las pautas de interpretación propias de los derechos humanos, que obligan adoptar siempre el sentido de la norma que más efectivice el derecho y descartar aquella que lo restrinja o ponga en peligro su eficacia. En efecto, la diligencia de notificación personal con actos que dan inicio al ejercicio de derechos fundamentales en los procesos judiciales o administrativos constituye una verdadera garantía constitucional destinada a asegurar un amplio derecho a la defensa. Así ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al determinar que este derecho debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente.

Similar razonamiento tuvo la jurisprudencia constitucional al pronunciarse sobre la necesidad de asegurar una notificación personal con la resolución judicial o administrativa a efectos de poder garantizar el derecho a recurrir, conforme entendió la   SC 1845/2004-R, al constatar que se omitió extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática), así como la finalidad que encierra y que se extrae de la (interpretación teleológica), en la que concluyó: “…desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución [defensa y debido proceso], con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”.