SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2571/2012
Fecha: 21-Dic-2012
concediendo
La Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, se pronunció mediante Resolución 21 de 22 de octubre de 2012, cursante a fs. 23 y 24 vta., concediendo la acción de cumplimiento respecto a Milena Hurtado Apinayé y denegando con relación a Rocío Arraya Mérida, disponiendo que de inmediato se otorguen las fotocopias simples solicitadas a la accionante; bajo los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional: a) De la revisión de la prueba aportada por la accionante, se evidencia la existencia de un Auto de Vista, dictado dentro de un proceso sumario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Milene Yasmin Deheza Torrez contra Ninon Marcela Gutiérrez Vásquez; razón por la que la accionante, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, a objeto de recabar fotocopias simples de todo el expediente en forma verbal, advirtiéndose que las autoridades demandadas previamente le exigieron presente un memorial de solicitud; b) El art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece entre otros principios, el de publicidad, por lo que corresponde analizar el art. 129 de la LOJ, que indica claramente que a petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias simples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa, debiendo constar dicha actuación en el expediente, de lo cual se desprende que las fotocopias simples se extenderán a la parte que solicité verbalmente, sin ninguna formalidad; c) En el caso concreto, la Jueza recurrida al negar se otorguen fotocopias a solicitud verbal y exigir una escrita, no ha interpretado ni aplicado debidamente la norma antes citada, y al no hacerlo lesionó los derechos de la parte accionante, por lo que corresponde conceder tutela; y, d) En cuanto a la codemandada, Rocío Arraya Mérida, en su condición de auxiliar es evidente que no tenía la potestad para otorgar las fotocopias solicitadas, razón por la que corresponde denegar la acción con relación a ella.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
- III.3. La acción de cumplimiento, la realización de normas y los procesos judiciales
- Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte