SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2571/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece que la accionante solicita que la Jueza demandada cumpla con el art. 129 de la LOJ, es decir, que le extiendan fotocopias simples a solicitud verbal, de lo cual se advierte en primer lugar, que la acción en estudio se encuentra enmarcada dentro de un proceso judicial, como se desprende del Auto de Vista 09/2012 de 15 de octubre, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cobija - Pando, en el sumario de reivindicación y mejor derecho propietario a instancias de Milene Yasmin Deheza Torrez, ahora accionante, contra Ninon Marcela Gutiérrez Vásquez (fs. 2 a 4).
En el caso objeto de análisis, conforme los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la línea jurisprudencial estableció que la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, ni resoluciones, dentro de procesos judiciales, al ser una labor propia del órgano jurisdiccional y por consiguiente exigible de acuerdo a los procedimientos o mecanismos previstos en las disposiciones legales pertinentes. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la misma.
Asimismo, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ha ingresado en el análisis de la problemática de fondo.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
- III.3. La acción de cumplimiento, la realización de normas y los procesos judiciales
- Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte