SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2596/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
Edmundo López Pacohuanca, Juez Primero de Instrucción de El Alto, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) El proceso que motiva la acción de libertad, se trata de un caso de violencia familiar que fue interpuesta por Silvia Elena Larico Aruquipa, Jorge Tobar y Kevin Rocío Rodríguez Larico contra la ahora representada, Juan Larico Aruquipa y Jorge Martínez Balderrama, proceso que terminó con la emisión de un auto definitivo por el cual impuso la sanción de una multa de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a la codenunciada -hoy representada- y Jorge Martínez Balderrama, quienes apelaron dicho Auto concediéndoles el recurso ante el Juez superior en grado; en segunda instancia la Jueza Tercera de Partido de Familia, anuló el Auto de concesión de apelación por considerar que el recurso incumplía la expresión de agravios, devolviendo obrados al juzgado de origen por no existir ulterior recurso de acuerdo al art. 40 de la LCVFD radicando de nuevo el proceso en su Juzgado el 18 de febrero de 2011; las partes fueron notificadas con el decreto de cúmplase el 21 del mismo mes y año; posteriormente, a petición de la parte se ejecutorió el fallo disponiendo el mandamiento de arresto a los codenunciados para el cumplimiento de la sanción de los tres días de arresto; 2) El memorial presentado el 21 de julio de 2011, fue providenciado disponiendo que la solicitud se ponga en conocimiento de la parte denunciante en virtud del principio de igualdad; asimismo, no cursa el informe o representación de la autoridad policial, comisionada para la ejecución del mandamiento de arresto; y, 3) Ante el silencio de los denunciantes; la prueba literal adjuntada por Auto de 22 de julio de 2011, se concedió la petición de los codenunciados modificándose el arresto de tres días continuos y en su lugar se dispuso el cumplimiento diferido de la sanción a los días domingos 7, 14 y 21 de agosto del mismo año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»'.
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- Del mismo modo el art. 232 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva, en su última parte señala: «Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa». Esto supone que por regla general no se debe privar de su libertad a ninguna mujer en estado de gestación o en etapa de lactancia hasta que su hijo tenga un año; sin embargo, esta regla no es absoluta, por excepción, puede ser privada de su libertad, cuando no exista otro medio para evitar la misma.
- cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar'"
- III.3. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado. Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR