SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2596/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que efectivamente la accionante el 21 de julio de 2011, presentó ante el Juez demandado, solicitud para diferir el cumplimiento del arresto interpuesto a fines de semana, por tener un hijo de un año y cuatro meses y que todavía era lactante; asimismo, se encontraba embarazada de once semanas, no habiendo presentado mayores pruebas objetivas sobre su arresto.
La naturaleza jurídica de la acción de libertad radica fundamentalmente en que esta acción constitucional es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; tal como lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1; en el presente caso, del informe de la autoridad demandada efectuada en la audiencia de la acción de libertad, se advierte, que si bien en un principio al incumplimiento de la sanción económica impuesta por el Juez dentro del proceso de violencia familiar, éste instruyó el mandamiento de aprehensión, la misma que fue ejecutada; posteriormente, una vez presentada la solicitud de la hoy representada, de diferir la sanción a los fines de semana y evidenciado los extremos expuestos en cuanto a la tenencia de un hijo lactante y el estado de embarazo de la accionante, el Juez accedió a la solicitud impetrada e instruyó la modificación del arresto de tres días continuos y en su lugar dispuso el cumplimiento diferido de la sanción a los días domingos 7, 14 y 21 de agosto de 2011.
De lo precedentemente expuesto se concluye que la accionante, se encontraba aprehendida cumpliendo con la sanción impuesta por el Juez, a consecuencia de un proceso de denuncia de violencia familiar, por lo que, por memorial de 21 de julio de 2011, solicitó se difiera el cumplimiento de su detención para los fines de semana, habida cuenta que se encontraba en estado de embarazo, aspecto que fue tomado en cuenta por el Juez, que mediante Auto de 22 del mismo mes y año, concedió la petición modificándose el arresto de tres días continuos para su cumplimiento los días domingos 7, 14 y 21 de agosto de ese año, tal cual manifestó en audiencia y la presente acción de libertad fue presentada el mismo 22 de julio del referido año, de lo que se concluye que al día siguiente de presentado el memorial por la accionante, el Juez respondió concediendo su solicitud y el mismo día se presentó la acción de libertad, de lo cual, no se advierte demora en el proceso; por otro lado, para el día de la audiencia de la acción de libertad el Juez ya había emitido el Auto concediendo la solicitud; por lo que, al haberse dado curso a misma, no existe vulneración del derecho a la libertad, puesto que, ya no se encontraba detenida; toda vez que, la sanción impuesta fue a raíz de un proceso de violencia familiar y en aplicación del art. 9 de la LCVFD.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»'.
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- Del mismo modo el art. 232 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva, en su última parte señala: «Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa». Esto supone que por regla general no se debe privar de su libertad a ninguna mujer en estado de gestación o en etapa de lactancia hasta que su hijo tenga un año; sin embargo, esta regla no es absoluta, por excepción, puede ser privada de su libertad, cuando no exista otro medio para evitar la misma.
- cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar'"
- III.3. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado. Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR