SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2596/2012
Fecha: 21-Dic-2012
denegó
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/11 de 23 de julio de 2011, cursante a fs. 14 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Del informe de la autoridad judicial demandada en compulsa, se establece que la hoy representada, si bien asevera que se ejecutó un mandamiento de arresto en su contra emitido por el Juez demandado y que por ello se halla arrestada, empero no presentó ningún elemento de prueba objetiva para determinar si evidentemente la accionante fue detenida en cumplimiento del mandamiento, por lo que, al no existir certeza para establecer si a la fecha la accionante se encuentra arrestada por determinación del Juez demandado, no existe posibilidad de establecer si la autoridad judicial demandada incurrió o no, en algún acto ilegal u omisión indebida que haya puesto en riesgo el derecho a la libertad; y, ii) Por otro lado también del informe de la autoridad demandada se tiene que el memorial presentado por la accionante el 21 de julio de 2011, con el que solicitó se difiera el cumplimiento de la sanción de arresto a los fines de semana impuesta a su persona, fue atendido favorablemente ya que la sanción de arresto fue diferida para los días 7, 14 y 21 de agosto del citado año, por lo que no es evidente lo denunciado en la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»'.
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- Del mismo modo el art. 232 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva, en su última parte señala: «Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa». Esto supone que por regla general no se debe privar de su libertad a ninguna mujer en estado de gestación o en etapa de lactancia hasta que su hijo tenga un año; sin embargo, esta regla no es absoluta, por excepción, puede ser privada de su libertad, cuando no exista otro medio para evitar la misma.
- cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar'"
- III.3. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado. Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR