AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2012-CA
Fecha: 13-Feb-2012
II.2. De la legitimación activa en el Recurso Directo de Nulidad
A través del AC 491/2001-CA de 3 de diciembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “…el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella. Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos, lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.
Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que es la persona agraviada la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes".
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. De la legitimación activa en el Recurso Directo de Nulidad
- II.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad
- RECHAZA