AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

1)

Por Resolución Municipal 5717/2011 de 1 de junio, el Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, rechazó el incidente, argumentando que: 1) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que: “ El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”; 2) El art. 144 de la LMAD, dispone: “ Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidad territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal”; el art. 145 de la misma Ley establece que para que proceda la suspensión temporal de las funciones prevista en el art. 144, necesariamente deberá seguirse el siguiente procedimiento: “1 Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien lo reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento; 2. Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los Asambleístas y/o Concejales; 3. Si se tratara de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento; 3) Se tiene claramente establecido que la suspensión de un concejal es un simple procedimiento, que se lo tramita ante la sola comunicación sobre la existencia de una acusación formal emitida por el Ministerio Público contra algún concejal, por lo que el incidente de inconstitucionalidad interpuesto no puede ser resuelto y menos promovido dentro de un procedimiento de suspensión de las citadas autoridades ediles, porque no corresponde y carece esta instancia deliberante de competencia para resolverla; y, 4) Finalmente, se establece que la recurrente pretende se declare la inconstitucionalidad de normativa que ya no tiene vigencia, ni vida jurídica y menos efecto legal alguno por haber sido derogada.