AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

II.3.  Cumplimiento de requisitos

El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

En el caso de análisis, la recurrente, pretende promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante el Concejo Municipal de Cochabamba, pretendiendo la inaplicación en la resolución del mismo una norma supuestamente inconstitucional, evitando de esta manera su suspensión temporal.

De lo referido precedentemente se puede establecer que un trámite de suspensión temporal de una concejal suplente no constituye un proceso administrativo y mucho menos un proceso judicial, dentro del cual, pueda ser promovido o no el recurso. El presente caso se trata de una determinación de suspender temporalmente a una Concejal suplente, por estar sometida a un proceso penal y haberse dictado en su contra un Auto acusatorio.

Es así que, este recurso de inconstitucionalidad que se analiza, fue interpuesto sin que exista un proceso administrativo en el que se tenga que dictar una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que el incidente, no se enmarca dentro de lo establecido por el art. 59 de la LTC, que dispone que este recurso incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos, lo que no ocurre en este caso.