AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2009, cursante de fs. 22 a 23, el consultante indica que los arts. 30 y 294.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Disposición Final Tercera de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, establecen que: “…los pueblos indígenas originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido en el art. 30 de la Norma Fundamental, que deseen convertir un municipio en Autonomía Indígena Originaria Campesinas, podrán elaborar su estatuto y realizar su referendo autonómico en la fecha prevista por el art. 72 de la citada ley; es decir, el 6 de diciembre de 2009”.
Asimismo, indica que el art. 6.II de la Ley 2769 de 6 de julio de 2004, prevé que: “…el referendo Municipal por iniciativa popular será convocado por dos tercios del Concejo Municipal. La convocatoria a referendo conforme señala el art. 9.I de la citada Ley, deberá ser sujeta a pronunciamiento del Tribunal Constitucional quien se pronunciará a cerca de la constitucionalidad de las preguntas de referendo”.
- I.1. Antecedentes
- Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Naturaleza jurídica y alcance de la consulta de referendo
- II.2. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- patrocinio de abogado”
- por medio del referendo
- 2.-
- RECHAZAR