AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
II.2. Atribuciones de la Comisión de Admisión
De conformidad al AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables” entendimiento señalado también en el art. 54.I de la LTCP.
- I.1. Antecedentes
- Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Naturaleza jurídica y alcance de la consulta de referendo
- II.2. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- patrocinio de abogado”
- por medio del referendo
- 2.-
- RECHAZAR