AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2012-CA

Sucre, 22 de febrero de 2012

Expediente:                 2009-20458-41-CCPR

Materia:                 Consulta sobre la constitucionalidad

                                                     de la pregunta del referendo

 

La consulta formulada por Eloterio Coyo Pari, Alcalde del municipio de Chayanta del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DE LA CONSULTA

I.1. Antecedentes

Por memorial recibido el 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 7 a 8, y posteriormente presentado el original el 16 del mismo mes y año, (fs. 13 a 14), el consultante señala los arts. 30 y 294.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y refiere que, la Disposición Final Tercera de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, establece que: “…pueblos y naciones indígena originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido por el art. 30 de la CPE y que deseen convertir un municipio en autonomía indígena originario campesinos, podrán realizarlo elaborando su estatuto y su referendo autonómico en la fecha prevista por el art. 72 de la citada norma legal, es decir, el 6 de diciembre de 2009”.

Asimismo manifiesta que, el art. 6.II de la Ley 2769 de 6 de julio de 2004, determina que, el referendo municipal de iniciativa popular será convocado por dos tercios del concejo municipal. La convocatoria a esta forma de democracia directa y participativa conforme prevé el art. 9.I de la citada Ley, deberá ser sujeta a pronunciamiento del Tribunal Constitucional quien se pronunciará acerca de la constitucionalidad de sus preguntas.

Con esos antecedentes, el consultante en cumplimiento a lo establecido por el art. 6 de la Ley del Referéndum (LR), manifiesta que, mediante Ordenanza Municipal (OM) 57/09 de 4 de septiembre de 2009, convocó a referendo municipal por iniciativa popular para el 6 de diciembre del citado año, poniendo en consideración de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la jurisdicción municipal la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?.

Por lo expuesto y en cumplimiento a lo establecido por el art. 9 de la Ley 2769, solicita a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de la pregunta formulada.

I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica y alcance de la consulta de referendo

El art. 141 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), con relación a las preguntas de referendo nacional, departamental, regional o municipal, establece que, éstas se encontrarán sujetas a control constitucional con el fin de: “…garantizar la supremacía de la Constitución, frente a las preguntas que se elaboren en ocasión de los referendos señalados”. En ese entendido se puede determinar que dicha consulta tiene la esencia de ejercer el control previo de constitucionalidad sobre las preguntas de referendo que puedan ser formuladas.

II.2. Atribuciones de la Comisión de Admisión

De conformidad al AC  116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley”, señalado también en el art. 114.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), “corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”, señalado también con el art. 54.I de la LTCP.

II.3. Análisis del caso concreto

Previamente a analizar el caso, es importante señalar el art. 11.II.num. 1 de la CPE, el cual establece entre otras cosas que la democracia se ejerce de forma directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Asimismo, la Norma Fundamental señala en cuanto a las clases de autonomías: a) Departamental; b) Regional; c) Municipal; y, d) Indígena Originaria Campesina.

El art. 269 de la CPE hace referencia a la organización territorial del Estado, que se concretiza con la división política del Estado; por otra el art. 272 de la citada Norma Suprema, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones”; es decir, que la autonomía en forma general es conocida como la potestad de la que gozan los gobiernos locales para autogobernarse.

           En la ejecución de dichos procesos juega un papel indispensable la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, pues se encarga de regular el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, conforme además prevé el art. 271.I de la CPE.

 

         En el caso de autos la consulta planteada por el Alcalde Municipal de Chayanta, enviada vía fax a este ente constitucional, el 4 de septiembre de 2009, misma que debió resolverse antes del referendo y que no se llevó a cabo puesto que:

          1.-  La Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en desarrollo al texto constitucional del año 2009, dispone el inicio de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional  a partir del 3 de enero de 2012.

2.-  La Ley 031 de 19 de julio de 2010, establece en su Disposición Transitoria Décima Cuarta: “Los municipios que optaron por la autonomía indígena originario campesina en el referendo del 6 de diciembre de 2009, en el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los respectivos estatutos autonómicos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”; es decir, que esta Ley está reconociendo la autonomía de estos gobiernos municipales. En el caso presente, el memorial de consulta fue presentada a este Tribunal el 4 de septiembre de 2009, pero este órgano constitucional no se pronunció por causas no imputables al mismo, llevándose a cabo el referendo, el 6 de diciembre de 2009, siendo reconocido el municipio de Chayanta en la actualidad como un Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino.

De la revisión de antecedentes se evidencia que, en virtud a la OM 57/09 de 4 de septiembre de 2009, el municipio de Chayanta, convocó a referendo municipal por iniciativa popular, para que se desarrolle el 6 de diciembre de 2009; vale decir, que la pregunta que se a envió en consulta ante el Tribunal Constitucional, con el fin de que el mismo realice un contraste con la Constitución Política del Estado, ya fue puesta en consideración de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio y se puede colegir que hasta la fecha, la pregunta elevada en consulta ya fue absuelta por referendo de 6 de diciembre de 2009, y siendo de conocimiento general de la población de dicho Municipio, e independientemente de sus resultados ya ha existido un pronunciamiento, más concretamente ya fue considerada por el soberano y en la actualidad ya se tiene  un hecho fáctico resuelto.

En ese entendido, esta situación no es atribuible al consultante ni tampoco a la competencia que otorga la Ley al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que rige una etapa de transición cuyo régimen normativo se encuentra en proceso de adecuación al nuevo ordenamiento jurídico. En este sentido, se asume el siguiente criterio: dentro del proceso de consulta de referendo, con la respuesta del soberano ya sea afirmativa o negativa, culminó el proceso, de forma que el pronunciamiento de fondo carecerá de relevancia práctica, por ser extemporáneo, por existir pronunciamiento del objeto de la consulta; es decir, como ya se llevó a cabo la consulta, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización convalidó la misma, ya se superó el momento para el ejercicio del control previo de constitucionalidad, por dicha razón ahora es imposible de realizar el mismo, aspecto que constituye entonces una causal de inadmisión de la consulta.

En consecuencia, al haber interpuesto la consulta ante el Tribunal Constitucional, corresponde rechazar el mismo por sustracción del objeto procesal.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, en consulta resuelve: RECHAZAR la consulta interpuesta por Eloterio Coyo Pari, Alcalde del municipio de Chayanta del departamento de Potosí.

Al otrosí 1 y 2.- Se tiene presente.

Al otrosí 3.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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