AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
I.1. Antecedentes
Por memorial recibido el 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 7 a 8, y posteriormente presentado el original el 16 del mismo mes y año, (fs. 13 a 14), el consultante señala los arts. 30 y 294.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y refiere que, la Disposición Final Tercera de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, establece que: “…pueblos y naciones indígena originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido por el art. 30 de la CPE y que deseen convertir un municipio en autonomía indígena originario campesinos, podrán realizarlo elaborando su estatuto y su referendo autonómico en la fecha prevista por el art. 72 de la citada norma legal, es decir, el 6 de diciembre de 2009”.
Asimismo manifiesta que, el art. 6.II de la Ley 2769 de 6 de julio de 2004, determina que, el referendo municipal de iniciativa popular será convocado por dos tercios del concejo municipal. La convocatoria a esta forma de democracia directa y participativa conforme prevé el art. 9.I de la citada Ley, deberá ser sujeta a pronunciamiento del Tribunal Constitucional quien se pronunciará acerca de la constitucionalidad de sus preguntas.
- I.1. Antecedentes
- ¿Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Naturaleza jurídica y alcance de la consulta de
- II.2. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- a)
- 2.-
- RECHAZAR