AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
II.2. Atribuciones de la Comisión de Admisión
De conformidad al AC 116/2004-CA de 1 de marzo; “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley -señalado también en el art. 114.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)-, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”, señalado también con el art. 54.I de la LTCP.