AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
II.3.1. Falta del principio de verdad material
El art. 178.I de la CPE establece: “La potestad de impartir justicia (…) y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; es decir, que conforme a dicha potestad, la administración de justicia en las diferentes jurisdicciones, así como en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, a más de señalar que la propia constitución establece que la jurisdicción se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material: el primero (eficacia), supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos; y finalmente, el principio de verdad material, implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen como objetivo, resguardar derechos y garantías constitucionales, de lo que se establece que en el memorial de consulta enviado mediante fax por Crisanto Alarcón Patzi, Mallku del Concejo Municipal de Curahuara de Carangas, está incompleto, toda vez que en el merituado memorial no se evidencia el contenido de la consulta.