AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2012-CA
Fecha: 27-Feb-2012
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente, invoca que el mencionado Juez de garantías, Juan Ramos Soliz, no tiene competencia para conocer la referida acción de amparo constitucional, a cuyo efecto menciona los arts. 122 y 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 95 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); arts. 35 y 125 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); y art. 10 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando que, esa autoridad al declararse competente no explica por qué admite la demanda contra un órgano que tiene su sede en la ciudad de la Paz, donde existen tribunales competentes como el Tribunal Departamental de Justicia de dicha ciudad.
Concluye manifestando que, los Tribunales Departamentales de Justicia tienen competencia dentro de su jurisdicción para conocer las acciones de amparo constitucional, no así un juez de partido provincial, y además, para determinar las reglas de competencia debe tomarse en cuenta, el domicilio del demandado, o el lugar donde se hubieran producido los hechos ilegales, que para el caso de autos, resulta siendo la ciudad de La Paz. A cuyo efecto hace referencia a los precedentes constitucionales y se describe en lo pertinente a las SSCC 1382/2002-R, 0333/2004-R, 0091/2001-R, 0020/2004-R, 0097/2002-R, y 1359/2003-R.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- ”…por previsión expresa del art. 42 LTC, las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno, en cuyo mérito, jurídicamente, no es posible la revisión de una sentencia constitucional a través de otro recurso de la misma naturaleza, tal como acontece en el caso de análisis, en el que la recurrente, por medio del recurso directo de nulidad pretende la revisión de la SC 19/2002 de 6 de marzo de 2002, dictada dentro de otro recurso constitucional interpuesto por ella misma”,
- RECHAZAR