AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.5. Análisis del caso
En el recurso que se revisa, el incidentista planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Concejo Municipal de Caracollo, dentro de la denuncia de suspensión de sus funciones como Alcalde formulada en su contra; trámite que no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de un procedimiento de suspensión temporal del ejecutivo municipal; al respecto, resulta necesario aclarar que el Tribunal Constitucional a través del AC 275/2006-CA, de 1 de julio, señaló lo siguiente: “...resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004, de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.
Siguiendo el entendimiento citado, en el caso de autos no se advierte la existencia de un proceso administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, puesto que se trata de la determinación de suspender temporalmente al Alcalde Municipal ante una denuncia de estar sometido a un proceso penal al haber sido acusado formalmente por el Ministerio Público; en consecuencia, de ninguna manera se trata de un proceso administrativo, resultando inviable promover un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de un proceso en sí.
En consecuencia, el incidente de inconstitucionalidad, fue interpuesto sin que exista un proceso administrativo en el que se tenga que dictar una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que no se enmarca dentro de lo establecido por el art. 59 de la LTC, que dispone que este recurso incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos, aspecto que hace inviable dicho incidente.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Ley Fundamental vigente.
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- II.5. Análisis del caso
- APROBAR