AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2009 (fs. 1 a 4 vta.), el incidentista sostiene que el 24 de noviembre de 2008 se presentó una denuncia en contra suya y de Guadalupe Patiño, ante la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, Batallón de Seguridad Privada, por supuestos descuentos a los policías en sus haberes de los meses de mayo, junio y julio. 

Señala que una vez culminado el proceso investigativo el Fiscal, Walter Miranda Velásquez, emitió la acusación fiscal 095/09 en su contra, imputándole por faltas disciplinarias graves previstas en los arts. “6 Inc. B, numeral 19, y 6 Inc. D num. 8 del R.F.D.S.P.N.”; acusación que posteriormente fue pasada en vista fiscal, por lo que el Fiscal Policial Departamental, Enrique Taboada, requirió se proceda a dictarse auto inicial para luego proseguir el proceso disciplinario, hasta el estado de dictar sentencia en su contra; causándoles graves perjuicios, debido a que se encuentran en una constante incertidumbre sobre el procedimiento que debe seguirse, dado que el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, tampoco establece el plazo o término correspondiente que se concede al procesado para formular la correspondiente apelación, o contestar al Ministerio Público, desconociéndose inclusive si el merituado recurso puede interponerse de manera oral o escrita.

El art. 121 del RFDSPN, referido a la redacción de la sentencia, infringe la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 117.I de la CPE, debido a que dicha norma no prevé que la sentencia deberá contener la mención del plazo para formular una eventual apelación, por lo que, dicha omisión atenta contra su derecho legítimo a conocer si puede recurrir de un eventual fallo a emitirse en su contra, conociendo de antemano el plazo que le conceda el Tribunal que le juzga, para así poder interponer un recurso de apelación, lo cual debe estar señalado en la sentencia o resolución a emitirse.

Afirma que, las normas impugnadas, lejos de causar certeza generan incertidumbre al procesado, ya que no indican a qué audiencia se refiere, aunque se puede deducir que se trata de la lectura de sentencia, prevista en el art. 121 del RFDSPN; sin embargo, tal extremo es imposible de cumplir, dado que el recurrente en los alcances de dichas normas, no tendría ningún plazo para interponer su recurso de apelación, pues, debería oponerlo en la misma audiencia, cuando debe concederse un plazo razonable al efecto.