AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.4. Sobre el requisito de contenido establecido en el art. 60.3 de la Ley 1836
El art. 60.3 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debe contener la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, constituyéndose en un requisito de contenido, que tiene por objeto verificar su procedencia con carácter previo al análisis de fondo, por lo que, dicha tarea corresponde a la Comisión de Admisión, que luego del análisis del cumplimiento de dicho requisito y de otros, determinará el rechazo o admisión del recurso presentado.
Siguiendo esta línea de razonamiento, es claro que la fundamentación del recurrente debe contener mínimamente dos elementos, el primero es el referido a la fundamentación de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, estableciendo claramente qué artículo de la Ley Fundamental se transgrede o vulnera -además de establecer cuál derecho fundamental considera que se estaría restringiendo- y en segundo lugar, determinar claramente la relevancia que tendrá la norma impugnada dentro de la decisión del proceso, es decir, que dicha norma debe ser trascendental, sea este administrativo o judicial, el no cumplimiento con cualquiera de estos elementos dentro de la fundamentación realizada determinará indefectiblemente el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado.