AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

Fragmento 7

En cuanto a la facultad de revisión en la jurisdicción constitucional, el art. 33.I inc. 1) y 2) de la LTC dispone que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo y 2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos”.