AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-CA

Sucre, 6 de marzo de 2012

Expediente:   2011-24756-50-RII

             Materia:    Recurso indirecto o incidental

                   de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución AE 599/2011 de 5 de diciembre, cursante de fs. 158 a 165, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Edgar Monrroy Chuquimia en representación de la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ S.A.), demandando la inconstitucionalidad del art. 63 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales (RCLLP) aprobado por Decreto Supremo (DS) 24043 de 28 de junio de 1995, por ser presuntamente contrario a los arts. 30.II.15, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, cursante de fs. 141 a 148, Edgar Monrroy Chuquimia, en su condición de Gerente General de EMPRELPAZ S.A. presenta recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifestando que por Resolución AE 453/2011 de 28 de septiembre, se dispuso la intervención preventiva de la empresa que gerenta; por lo que, dentro del plazo establecido solicitó aclaratoria y complementación de diversos aspectos de la referida resolución, petitorio que fue declarado improcedente por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, sin consentir de manera alguna la indefensión y vulneración al debido proceso que cometió, la empresa presentó los descargos concernientes de la intervención realizada, de acuerdo al art. 63 del RCLLP estando a la espera de la resolución sea esta ratificando, suspendiendo o dejando sin efecto la intervención preventiva.

Refiere que el trámite de intervención preventiva de EMPRELPAZ S.A. tiene como base el procedimiento establecido en los arts. 61 al 68 del RCLLP, principalmente la norma que debe aplicarse es el precepto contenido en el art. 63 del referido reglamento, norma que es contraria al texto constitucional, porque lesiona los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconocidos en el art. 30 de la CPE; tal lesión se produce cuando a efecto de la norma impugnada, establece que para efectivizar la intervención preventiva de una entidad que se dedica a alguna de las actividades del sector eléctrico, el regulador pide pruebas de descargo a la entidad y luego de recibidos emite la resolución. La inconstitucionalidad radica en que la referida norma no toma en cuenta que el art. 30.II.15 de la CPE, establece como derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ser consultados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones; cada vez que, se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles; es decir, que el Estado está en la obligación de efectuar la mencionada consulta previa, antes de tomar cualquier tipo de medida administrativa que pudiese afectar a la entidad, de no procederse así, se estaría vulnerando el derecho a la consulta previa, reconocido constitucionalmente; más aún si, EMPRELPAZ S.A. es de propiedad de personas que forman parte de pueblos y naciones indígenas originario campesinos.

Indica que, es evidente que al emitir la Resolución AE 263/2011, se estableció que no existe una norma legal expresa que determine que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad realice consultas respecto del cumplimiento de sus atribuciones legalmente establecidas, evidenciándose de ello que el art. 63 RCLLP, contraviene el texto constitucional, dado que el procedimiento de intervención preventiva no contempla el mecanismo de consulta previa cuando la medida administrativa (intervención) pudiese afectar a un pueblo indígena originario campesino. Por otra parte, señala que si bien la Constitución abrogada no reconocía el derecho a la consulta previa; empero, en el presente caso existe inconstitucionalidad sobreviniente con el texto constitucional vigente, que si reconoce expresamente éste derecho; es así que, la normativa inferior (art. 63 del RCLLP) no tiene previsión alguna de desarrollo para que el precepto constitucional sea aplicado.

Aclara que el derecho de consulta previa, no es sólo aplicable a la explotación de los recursos naturales renovables, sino que como lo señala el art. 30 de la CPE, la consulta debe darse en toda medida administrativa susceptible de afectar a los pueblos indígena originario campesinos y en ese marco un caso especial, -pero no el único- es el tema de los recursos naturales no renovables, precepto que es concordante  con el art. 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; por lo que, queda en evidencia que el art. 63 del RCLLP es inconstitucional por contraponerse también a una norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, debiendo ser expulsado del ordenamiento jurídico en tanto no contemple el desarrollo normativo de la consulta previa para el caso de entidades que sean de propiedad de personas que pertenezcan a pueblos y naciones indígena originario campesinos.

I.2. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución AE 599/2011 de 5 de diciembre, cursante de fs. 158 a 165, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad,  rechaza la solicitud formulada por Edgar Monrroy Chuquimia en representación de EMPRELPAZ S.A., con los siguientes argumentos: a) El recurrente no acompaña poder especial y suficiente que acredite la representación de EMPRELPAZ S.A. para interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, siendo que el Poder 953/11 de 3 de octubre de 2011, que cursa en el expediente no contiene la facultad expresa para interponer la “acción” de inconstitucionalidad, lo cual imposibilita “in límine” a la autoridad administrativa aceptar promover la “acción”; b) El memorial presentado por el recurrente, no cumple con las previsiones establecidas en el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en cuanto a señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; c) No se adjuntó fotocopia legalizada o publicación autorizada del texto del reglamento aprobado por Decreto Supremo impugnado de inconstitucional, ni de las piezas pertinentes del proceso; d) La parte recurrente no ajustó su accionar al art. 132 de la CPE, por cuanto en forma errónea formula directamente la “acción” de inconstitucionalidad ante la autoridad administrativa, siendo que conforme a Ley, el recurso debe circunscribirse a solicitar a la autoridad administrativa que promueva el mismo; e) No existe legitimación activa de EMPRELPAZ S.A. para presentar la “acción” de inconstitucionalidad, dado que son las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las llamadas para hacerlo, en el caso que estén vulnerados sus derechos. El art. 30 de la CPE conceptualiza a la nación y pueblo indígena originario campesino, como toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, de otro lado la Ley 3897  de 26 de junio de 2008 homologó y elevó a rango de ley la Decisión 61/295 de la Declaración de las Naciones Unidas, sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; en el presente caso, de acuerdo al contrato de adecuación a la Ley de Electricidad que cursa en la Autoridad de Fiscalización y Control de Electricidad,  EMPRELPAZ S.A. está constituida como sociedad anónima, regulada por las normas del Código de Comercio, sin que en ninguna parte de su estatuto señale que los propietarios sean pueblos o naciones indígena originario campesinas, ni cursa documento alguno que establezca esa condición para sus socios; al contrario EMPRELPAZ S.A. es una distribuidora de energía eléctrica, cuyos usurarios sobrepasan cualquier alcance dentro de un mismo pueblo indígena originario campesino, afectando toda actuación de la Empresa a la población en general; y f) El memorial presentado por el recurrente carece de la fundamentación de inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, dado que -siguiendo el incongruente razonamiento del recurrente- para el caso de EMPRELPAZ S.A. y de cualquier otra empresa en especial de servicios básicos, toda determinación, desde la atención de un reclamo de usuario hasta la fiscalización, regulación y supervisión de sus tareas, debieran ser consultadas a un ente difuso y legalmente desconocido.

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1. Norma administrativa impugnada y preceptos constitucionales

        supuestamente infringidos

        Se demanda la inconstitucionalidad del art. 63 del RCLLP, aprobado por DS 24043, de 28 de junio de 1995, por ser presuntamente contrario a los          arts. 30.II.15, 256 y 410 de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Alcance del control de constitucionalidad

Conforme lo prevé la norma contenida en el art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de  una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.

           

Ello implica, que el recurso en análisis procede únicamente cuando la disposición legal -sobre cuya constitucionalidad exista duda- deba necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro proceso judicial o administrativo donde se origina el recurso de inconstitucionalidad; criterio asumido en el AC 0275/2006-CA de 1 de junio, y precisado por el AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre, en cuanto a la carencia de uno o los dos requisitos, implica el rechazo del recurso indirecto de inconstitucionalidad, señalando: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” .

II.4. Requisitos de admisibilidad y atribución de la Comisión de Admisión

Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que éste contenga:

“1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.- El precepto constitucional que se considera infringido; y

3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la LTC, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.

II.5. El caso en análisis

En el presente caso, el recurrente, en su condición de Gerente General de EMPRELPAZ S.A. presenta recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, alegando que el art. 63 del RCLLP es contrario al texto constitucional, porque lesiona los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos reconocidos en el art. 30 de la CPE; siendo que la norma impugnada establece que para efectivizar la intervención preventiva de una entidad que se dedica a alguna de las actividades del sector eléctrico, el regulador pedirá pruebas de descargo a la entidad y luego de recibidos emitirá la resolución respectiva, sea ratificando, suspendiendo o dejando sin efecto la intervención preventiva; por ende -refiere el recurrente- la inconstitucionalidad radica en que la referida norma no toma en cuenta el art. 30.II.15 de la CPE, que establece como derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones, en las que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, y por ende sería inconstitucional en tanto no contemple el desarrollo normativo de la consulta previa para el caso  de entidades que sean de propiedad de personas que pertenezcan a pueblos y naciones indígena originario campesinas.

De la revisión de los antecedentes presentados, se evidencia que dentro del proceso de intervención preventiva dispuesto contra EMPRELPAZ S.A., la citada Empresa interpuso oposición presentando además los descargos respectivos, para luego presentar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Empero, de los argumentos expuestos en el recurso, no se evidencia que el incidentista hubiera acreditado la existencia de una vinculación entre la fundamentación de la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá el art. 63 del RCLLP en la decisión en sí de ratificar, suspender o dejar sin efecto la intervención preventiva, dado que dicho precepto es meramente de trámite; es decir, que no se advierte la existencia de fundamentos jurídico constitucionales sobre la vinculación del articulo impugnado con los arts. 30.II.15, 256 y 410 de la CPE, invocados por el recurrente como presuntamente vulnerados.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60.3 de la LTC, siendo que no existe vinculación entre la fundamentación de inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

En consecuencia, en el caso de análisis, la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Edgar Monrroy Chuquimia, en su calidad de Gerente General a.i. de EMPRELPAZ S.A. carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone APROBAR la Resolución AE 599/2011 de 5 de diciembre, cursante de fs. 158 a 165, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Edgar Monrroy Chuquimia en representación de EMPRELPAZ S.A.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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