AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, cursante de fs. 141 a 148, Edgar Monrroy Chuquimia, en su condición de Gerente General de EMPRELPAZ S.A. presenta recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifestando que por Resolución AE 453/2011 de 28 de septiembre, se dispuso la intervención preventiva de la empresa que gerenta; por lo que, dentro del plazo establecido solicitó aclaratoria y complementación de diversos aspectos de la referida resolución, petitorio que fue declarado improcedente por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, sin consentir de manera alguna la indefensión y vulneración al debido proceso que cometió, la empresa presentó los descargos concernientes de la intervención realizada, de acuerdo al art. 63 del RCLLP estando a la espera de la resolución sea esta ratificando, suspendiendo o dejando sin efecto la intervención preventiva.

Refiere que el trámite de intervención preventiva de EMPRELPAZ S.A. tiene como base el procedimiento establecido en los arts. 61 al 68 del RCLLP, principalmente la norma que debe aplicarse es el precepto contenido en el art. 63 del referido reglamento, norma que es contraria al texto constitucional, porque lesiona los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconocidos en el art. 30 de la CPE; tal lesión se produce cuando a efecto de la norma impugnada, establece que para efectivizar la intervención preventiva de una entidad que se dedica a alguna de las actividades del sector eléctrico, el regulador pide pruebas de descargo a la entidad y luego de recibidos emite la resolución. La inconstitucionalidad radica en que la referida norma no toma en cuenta que el art. 30.II.15 de la CPE, establece como derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ser consultados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones; cada vez que, se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles; es decir, que el Estado está en la obligación de efectuar la mencionada consulta previa, antes de tomar cualquier tipo de medida administrativa que pudiese afectar a la entidad, de no procederse así, se estaría vulnerando el derecho a la consulta previa, reconocido constitucionalmente; más aún si, EMPRELPAZ S.A. es de propiedad de personas que forman parte de pueblos y naciones indígenas originario campesinos.

Indica que, es evidente que al emitir la Resolución AE 263/2011, se estableció que no existe una norma legal expresa que determine que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad realice consultas respecto del cumplimiento de sus atribuciones legalmente establecidas, evidenciándose de ello que el art. 63 RCLLP, contraviene el texto constitucional, dado que el procedimiento de intervención preventiva no contempla el mecanismo de consulta previa cuando la medida administrativa (intervención) pudiese afectar a un pueblo indígena originario campesino. Por otra parte, señala que si bien la Constitución abrogada no reconocía el derecho a la consulta previa; empero, en el presente caso existe inconstitucionalidad sobreviniente con el texto constitucional vigente, que si reconoce expresamente éste derecho; es así que, la normativa inferior (art. 63 del RCLLP) no tiene previsión alguna de desarrollo para que el precepto constitucional sea aplicado.

Aclara que el derecho de consulta previa, no es sólo aplicable a la explotación de los recursos naturales renovables, sino que como lo señala el art. 30 de la CPE, la consulta debe darse en toda medida administrativa susceptible de afectar a los pueblos indígena originario campesinos y en ese marco un caso especial, -pero no el único- es el tema de los recursos naturales no renovables, precepto que es concordante  con el art. 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; por lo que, queda en evidencia que el art. 63 del RCLLP es inconstitucional por contraponerse también a una norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, debiendo ser expulsado del ordenamiento jurídico en tanto no contemple el desarrollo normativo de la consulta previa para el caso de entidades que sean de propiedad de personas que pertenezcan a pueblos y naciones indígena originario campesinos.